SAN, 29 de Junio de 2000

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2000:4609
Número de Recurso1523/1997

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de junio de dos mil.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº. 1523/1997 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. FLORENCIO

ARAEZ MARTINEZ en nombre y representación de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y

CONTRATAS S.A. frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del

Estado, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 12 de Junio de

1997 (R.G.- 1602-96; R.S.- 491-96) en materia de Recaudación (que después se describirá en el

primer fundamento de Derecho) siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dña. NIEVES BUISAN

GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 19 de diciembre de 1997 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite, anunciada su interposición en el BOE y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno Fomento de Construcciones y Contratas S.A. formalizó la demanda mediante escrito presentado el 3 de julio de 1998 en el cual, tras la alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia en la que, con estimación del recurso, se anule la resolución recurrida, así como también el Acuerdo del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 16 de enero de 1996 y " se decrete que el mentado expediente causó efectos en la compensación de todas las deudas y créditos ofrecidos por mi principal el 20 de febrero de 1995".

TERCERO

De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 28 de julio de 1998 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Denegada la solicitud el recibimiento del procedimiento a prueba mediante Auto de 16 de septiembre de 1998, se siguió el trámite de conclusiones, a través del cual la partes, por su orden, presentaron escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivas posiciones.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de 6 de Junio de 2000 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 22 de junio de 2000, en el que se deliberó y voto, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 12 de junio de 1997 ( R.G.- 1602-96 que, resolviendo el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Departamento de Recaudación de la Agencia estatal de Administración Tributaria de 16 de enero de 1996, acuerda : Desestimar la reclamación y confirmar el acto administrativo impugnado.

Dicha resolución trae causa en la solicitud de compensación de la mercantil actora de las deudas tributarias que tenía pendientes por cuantía total de 1.324.909.531 ptas. y por los siguientes conceptos : a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y Sociedades, retenciones por rendimientos de capital mobiliario, enero de 1995. b) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas enero de 1995. c) IVA, enero de 1995. Y d) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y Sociedades, Declaración de no residentes, enero de 1995. Los créditos ofrecidos en compensación eran nueve certificaciones de obra pendientes de pago por la Hacienda Pública cuyo importe conjunto alcanzaba la referida cuantía.

El Departamento de Recaudación accedió parcialmente a lo solicitado, otorgando la compensación de tres de las nueve certificaciones de obra ofrecidas, aunque expresando, respecto de dos de los créditos compensados, que la extinción de la deuda habría de entenderse producida en las fechas de 27 y 28 de marzo de 1995, fechas en las que se efectúa el reconocimiento del respectivo crédito por el organismo gestor del gasto.

La entidad recurrente mantiene en la demanda que desde el momento en que la propia Administración emite la certificación de obra, conformando y reconociendo en ella la obra ejecutada, nace la obligación por su parte y por tanto el crédito del contratista contra la Administración Pública. La exigencia del reconocimiento contable que figura en la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central impugnada, no consta ni en la redacción de la Ley General Tributaria ni en la del Reglamento General de Recaudación, y no hace mas que retrasar y obstaculizar de forma innecesaria un procedimiento que la referidas normas han tratado de facilitar.

SEGUNDO

La cuestión planteada en el recurso consiste fundamentalmente en determinar el momento en el que se consideran producidos los efectos de la extinción de la deuda por compensación, tal y como expresa el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, cuestión íntimamente relacionada con el sentido que ha de darse a la expresión "créditos reconocidos por acto administrativo firme" aludida en el artículo 68 de la Ley General Tributaria (teniendo en cuenta la normativa en vigor en el tiempo en que se produjeron los hechos), y respecto de la que esta...

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