SAN, 21 de Junio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2004:4455

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de junio de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 908/02, se trata a instancia

de la entidad CONSTRUCCIONES LAIN, S.A., representada por el Procurador D. Jorge Laguna

Alonso, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de junio de

1999 sobre extinción de deudas tributarias por compensación; y en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía

del mismo indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso en fecha 8 de mayo de 2000 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, a admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que tenga por presentado este escrito, se admita y nos tenga por evacuado en el trámite conferido de FORMALIZACION DE DEMANDA y así y previo los trámites procedimentales oportunos, se dicte sentencia que declare la nulidad del acto atacado en cuanto que insta la liquidación de intereses de demora en base a la compensación acordada".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que teniendo por formulado el trámite de contestación a la demanda con oposición a la misma, previos los correspondientes trámites, dicte sentencia desestimando la pretensión formulada con expresa imposición de costas".

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 28 de noviembre de 2001 acordando el recibimiento a prueba por plazo común de treinta días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

    Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de 3 de junio de 2004 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 17 de junio de 2004 en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrando las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Asunción Salvo Tambo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 10 de junio de 1999 del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de junio de 1999 (R.G.. 2673-98) por la que, resolviendo, en única instancia, la reclamación económico-administrativa formulada por la entidad Construcciones Lain, S.A. -ahora recurrente- contra acuerdo del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 13 de marzo de 1998, relativa a liquidación de intereses de demora derivados de un acuerdo de extinción de deuda por compensación, acuerda: "Desestimar la reclamación confirmando el acto de gestión"

    El referido acuerdo del Departamento de Recaudación acordó parcialmente la compensación solicitada por la hoy actora, señalando en el propio acuerdo que el plazo reglamentario de ingreso de las deudas tributarias concluyó el 20 de junio de 1997, mientras que el reconocimiento del crédito ofrecido se efectuó el 18 de septiembre de 1997, por lo que la extinción de la deuda por compensación sólo daría lugar a partir de las fechas señaladas; en concreto, se señalaba que "·la compensación como forma de extinción de las deudas tributarias, sólo puede producirse a partir del momento en que existe un crédito frente a la Hacienda Pública reconocido administrativamente (en este sentido el artículo 68 de la Ley General Tributaria) lo que constituye un presupuesto para su exigibilidad, que a su vez, es requisito esencial de la compensación como institución jurídica (1196 Código Civil)". Y tras reconocer que, en este caso, el plazo de ingreso de la deuda tributaria había finalizado el 20 de junio de 1997, como se acaba de indicar, y los reconocimientos de los créditos a favor de la solicitante tuvieron eficacia el 18 de septiembre de 1997, es por lo que, según dicha resolución procedía la liquidación de intereses de demora (notificada el 7 de abril de 1998) "resultado de aplicar el tipo de interés vigente desde la fecha de fin de periodo voluntario de la deuda (20/6/97) hasta la fecha de reconocimiento del crédito ofrecido (18/9/97) y para la deuda no compensada, desde la finalización del periodo voluntario de ingreso (20/6/97) hasta la fecha de resolución de la compensación denegada (31/7/97)"

    En el presente caso la deuda afectada por la compensación que es objeto de controversia es la siguiente: IRPF 08/95 por importe de 8.154.386 pesetas; IRPF 07/95 por importe de 53.834.749 pesetas; IRPF 05/97 por importe de 51.987.743 pesetas; IRPF 01/95 por importe de 41.886.616 pesetas; IRPF 08/94 por importe de 45.258.615 pesetas; IRPF 07/94 por importe de 52.266.288 pesetas; con el crédito recogido en el documento contable de 18 de septiembre de 1997 expedido por el Ministerio de Fomento, por importe de 193.419.947 pesetas.

  2. La resolución en los presentes impugnada mantiene la procedencia de liquidar intereses de demora partiendo del principio general sentado en el artículo 61.2 de la Ley General Tributaria (redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio), entendiendo que si la compensación se acuerda una vez vencido el periodo voluntario de pago, se está en el supuesto del artículo 61.2, iniciándose el procedimiento ejecutivo (artículo 127 de la Ley General Tributaria). Sin embargo, la entidad recurrente, al formular su demanda, discrepa de la resolución recurrida en cuanto que respecto de los créditos ofrecidos para su compensación, la Administración en aplicación del artículo 67 del Reglamento General de Recaudación, citando al propio tiempo la de la Regla 64 de la Instrucción de Contabilidad de los Centros Gestores, ha procedido a ordenar la liquidación de intereses de demora por el tiempo transcurrido entre la finalización del plazo reglamentario de ingreso de la deuda y la fecha en que se produjo el reconocimiento del crédito frente a la Hacienda Pública.

    Para la actora la clave de la cuestión discutida se centra en determinar el alcance de la expresión "créditos reconocidos por acto administrativo firme". Para la...

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