SAN, 18 de Enero de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2001:224

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de enero de dos mil uno.

Vistos los autos del presente recurso nº 02 / 01474 / 1.997 que ante esta Sala de lo

Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Letrado D. Ignacio

Jiménez Mantilla de los Ríos, en nombre y representación de Pronsur S.A, Arco S.A.

Fanegra S.A. y Cocinas San Isidro S.A. con asistencia letrada, frente a la Administración

General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la resolución del

Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 29 de mayo de 1.997 sobre providencias

de apremio, siendo Magistrado Ponente, el Ilmo Sr. D. Ramón Castillo Badal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el día 12 de diciembre de 1.997, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por providencia de fecha 13 de diciembre de 1.997, la publicación por edictos en el B.O.E. del anuncio prevenido por la Ley, la reclamación del expediente administrativo ( y la formación de la pieza separada de suspensión ).

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el día 8 de mayo de 1.998 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando " la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución recurrida. "

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el día 23 de julio de 1.998, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando " la desestimación del presente recurso."

CUARTO

Mediante auto de 27 de julio de 1.998 se acordó el recibimiento del pleito a prueba en el que se acordó la propuesta por la actora con el resultado que obra en las actuaciones.

QUINTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Conclusos los autos se señaló para votación y fallo de éste recurso el día 18 de enero de 2.001 en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 29 de mayo de 1.997 sobre providencias de apremio.

La parte recurrente pretende la anulación de la resolución recurrida, por entender que resulta improcedente el inicio de la vía de apremio, al existir créditos reconocidos por la Hacienda susceptibles de ser compensados con las cantidades aplazadas de pago.

El Abogado del Estado se opone en su escrito de contestación a la demanda y defiende la legalidad de la resolución recurrida ya que en el presente caso, falta el presupuesto exigible para que opere la compensación, que es la existencia de un acto de reconocimiento del derecho que se invoca y no consta la solicitud de reconocimiento de tal derecho que no fue planteado en vía administrativa. Concluye por tal motivo el Abogado del Estado que, determinada la improcedencia de la compensación y al no figurar pagada la deuda tributaria resulta procedente el dictado de la providencia de apremio, una vez transcurrido el periodo voluntario de pago más el correspondiente al aplazamiento concedido.

SEGUNDO

Del expediente administrativo resulta que, el 28 de noviembre de 1.994, el Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a la vista de la solicitud presentada, acordó conceder el aplazamiento y pago fraccionado de las deudas de las entidades recurrentes por diversos conceptos. A tal efecto, se establecía en el acuerdo de concesión, un calendario de pagos en el que se especificaban los conceptos tributarios, los importes respectivos de la deuda y los intereses de demora correspondientes. Se establecía igualmente en el acuerdo que la concesión quedaba condicionada a la constitución de hipoteca a favor del Estado sobre las fincas que se describían, indicándose expresamente que las fincas descritas en el apartado 1, constituyen garantía de éste acuerdo de fraccionamiento (se refiere al concedido a Sociedad Inmobiliaria y Constructora Avila Rojas S.A. y sus empresas absorbidas, entre las que se encuentra Pronsur S.A.), así como del concedido en esa misma fecha a Faregra S.A. D. Jose Pedro , Cocinas San Isidro S.A, Avila Rojas Construcciones S.A, María Consuelo , Turismo y Recreo Andaluz S.A. y sus sociedades absorbidas.

Se especificaban las circunstancias que podían dar lugar a que el Director del Departamento de Recaudación liberase las garantías.

Además, en lo que aquí interesa, se indicaba que se afectarían al pago de la deuda aplazada los créditos que se generasen por cualquier...

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