SAN, 25 de Septiembre de 2003

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2003:1381

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil tres.

Vistos los autos del recurso contencioso- administrativo 07/786/01 que ante esta Sala de lo

Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª. María

Rosal Gil en nombre y representación de la entidad "Maderas Rosalaz S.A." frente a la

Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra

resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de Febrero de 2001 (R.G. 3534-00,

R.S. 765-00) en materia de Sucesión Empresarial (que después se describirá en el primer

fundamento de Derecho) siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª Dolores de Alba

Romero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso- administrativo, mediante escrito presentado el 11 de Mayo de 2001, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de 25 de Mayo de 2001, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 18 de Diciembre 2001 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 25 de Enero de 2002, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por auto de 7 de Febrero de 2002, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, admitiéndose por esta Sala la Documental, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 18 de Septiembre de 2003, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso contencioso administrativo interpuesto determinar si es o no conforme a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 8 de febrero de 2001 (R.G.3524-00, R.S.765-00) que estimo en parte la reclamación económica administrativa promovida por la parte hoy actora "MADERAS ROSALAZ, S.L." contra acuerdo de la Dependencia de la Recaudación de la Delegación Especial de la A.E.A.T. en Madrid de fecha 28 de abril de 2000, en asunto relativo a sucesión empresarial y cuantía de 76.868.075 pts.

Por acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la A.E.A.T. de fecha 24 de marzo de 2000 se incoó a la actora expediente de sucesión en la actividad a la empresa "PROSAL, S.A.". El día 28 de abril de 2000, la misma Dependencia, acordó reclamar a la recurrente sucesora de "PROSAL, S.A.". Contra dicho acto se interpuso reclamación administrativa ante el T.E.A.C.

SEGUNDO

La recurrente en su demanda solicita que se dicte sentencia por la que se declare que la resolución del TEAC no se ajusta a Derecho y de forma subsidiaria, se anule dicha resolución por prescripción y cuestión relativas a IRPF, sanciones e intereses de demora declarando su Derecho a que se le reembolse las cantidades embargadas así como los ingresos indebidos referidos en la demanda. Invocando a estos fines que no cabe mantener que exista sucesión de empresa con los datos que obran en el expediente, que existe prescripción porque han transcurrido mas de cuatro años desde el plazo de pago voluntaria para "PROSAL S.A." hasta el nuevo acto de derivación por la administración, según la resolución del TEAC. Finalmente alega que, la extensión de responsabilidad no debe alcanzar a las sanciones e intereses de demora e IRPF concepto retenciones . A estas alegaciones y pretensiones se opone el Abogado del Estado.

TERCERO

En primer lugar, habiendo sido anulado el acuerdo de derivación de responsabilidad por el TEAC, no cabe entrar ahora a examinar los motivos que hacen referencia al contenido de un acuerdo que carece de validez y eficacia. Por lo que cabe únicamente examinar si es ajustada a derecho la declaración expresa del TEAC sobre la existencia de sucesión de empresa.

Alegada por la recurrente la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago y para practicar liquidación por derivación, aun cuando la anulación del acuerdo hace innecesario abordar la cuestión, pues la prescripción habrá de ser examinada, en su caso, cuando se dicte un nuevo acuerdo de derivación de responsabilidad, tras la tramitación del oportuno expediente, en la forma que señala el TEAC, se ha de tener en cuenta que, como ya ha manifestado esta Sala en repetidas ocasiones, la posición deudora del responsable no deriva de la realización del hecho imponible del tributo sino del específico presupuesto de hecho de la responsabilidad fijado por la ley, que se constituye así en el hecho que origina la relación, y en la causa de ella, y le atribuye la condición de obligado secundario respecto del deudor tributario; es decir, la obligación tributaria nace para el responsable cuando se ha producido el hecho imponible y, además, el presupuesto de hecho determinante de la responsabilidad.

El art. 37 de la LGT dispone que "la Ley podrá declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos o deudores principales, a otras personas, solidaria o subsidiariamente", de cuya afirmación se desprende que la existencia de los responsables tributarios exige siempre la de los sujetos pasivos, y que los responsables no tienen el carácter de obligados principales. Por lo que se refiere a los responsables subsidiarios el artículo citado dispone que para que la Administración pueda dirigirse contra ellos y derivar la acción para exigirles el pago de la deuda tributaria, es necesaria la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, así como un acto administrativo cuyo contenido necesario se establece en el artículo 14.2 del Reglamento General de Recaudación, que declare la responsabilidad y determine su alcance. Por ello puede afirmarse que aunque la realización del presupuesto de hecho de la responsabilidad constituye al responsable en obligado al pago, esa obligación no puede hacerse efectiva en ese momento;...

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