SAN, 18 de Noviembre de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2002:6346

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil dos.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número

1327/01, e interpuesto por Dª Ángela , representada por el Procurador de los

Tribunales D. José Ramón Rego Rodríguez, contra la resolución del Tribunal Económico-

Administrativo Central de fecha 24 de mayo de 2001 en materia de derivación de responsabilidad.

En los presentes autos ha sido parte la Administración demandada representada por el Sr.

Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. José Ramón Rego Rodríguez en representación de Dª Ángela se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de mayo de 2001 que confirmó la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Baleares de fecha 23 de diciembre de 1999.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 12 de septiembre de 2001 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 23 de enero de 2002 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 21 de febrero de 2002, y por diligencia de ordenación de 22 de febrero de 2002 se dió traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por providencia de fecha 19 de abril de 2002 se declaró concluso el presente procedimiento, dando traslado a las partes para presentación de escrito de conclusiones.

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de abril de 2002 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 41.120.004 pesetas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de mayo de 2001, y tiene su origen en los hechos siguientes:

El 19 de marzo de 1998, la Administración de Eivissa-Formentera de la Delegación Especial de Baleares de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria dictó un acuerdo por el que en virtud del art. 72 LGT y 13 RGR, se declaraba a la hoy recurrente responsable de las deudas tributarias de la entidad DIRECCION002 . por un importe total de 41.120.004 pts (247.136,2 euros) que tenían su origen en el procedimiento de apremio seguido contra la misma por el impago de liquidaciones derivadas de un acta de inspección por el concepto de IVA, ejercicio 1996, recargo sobre autoliquidación del 3er trimestre de 1996, y de un acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria por sucesión de actividad empresarial de D. Humberto .

Dicho acuerdo fué objeto de recurso y de reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Baleares, que desestimó en parte la reclamación mediante resolución de 23 de diciembre de 1999, así confirmó el acuerdo de derivación de responsabilidad y las medidas cautelares, adecuando las sanciones a lo previsto en la Ley 25/95 de 20 de julio y excluyendo del alcance de responsabilidad la autoliquidación de IVA del 3er trimestre de 1996 cuya existencia no quedó probada y los recargos de apremio exigidos.

Dicha resolución fué recurrida en alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central que por resolución de 24 de mayo de 2001 (la ahora recurrida) estimó en parte el recurso confirmando la existencia de sucesión de actividad y el acuerdo de medidas cautelares pero anulando el acto de derivación de responsabilidad por ausencia de declaración de fallido del deudor principal, debiéndose declarar la falencia del mismo y en su caso de los responsables solidarios, y dictar acto administrativo exigiendo a la sucesora las deudas tributarias de la sucedida, reponiéndolas a período voluntario de conformidad con el art. 37 nº 3 y 4 LGT.

SEGUNDO

La parte recurrente en su escrito de demanda discrepa de la resolución del TEAC y esgrime como motivos impugnatorios: 1) Respecto de las liquidaciones tributarias objeto de derivación (actas IRPF ejercicios 1986, 1987, e IVA 1987) la falta de prueba de los hechos que las motivan, falta de justificación, nulidad de la notificación en el BOCAIB. 2) Inexistencia del supuesto de hecho de la derivación por no acreditarse el nexo de la sucesión de actividad y no existir prueba de la continuidad. 3) La nulidad de la derivación por prescindir del procedimiento. 4) Indebida extensión de la responsabilidad a tributos que gravan las rentas obtenidas en el ejercicio de la explotación. Ilegalidad del art. 13.1 último párrafo del RGR. 5) Invalidez de una derivación de responsabilidad de segundo grado. 6) Falta de prueba de los hechos que motivan el Acta de Inspección del IVA ejercicio 1996. 7) Ausencia del presupuesto de hecho para la sucesión. 8) La no exigibilidad de las sanciones. 9) Ilegalidad de las medidas cautelares. Improcedencia de su mantenimiento.

TERCERO

La primera cuestión que se advierte y que ya el Abogado del Estado las califica de innecesarias, además de considerar reiteradas las cuestiones planteadas, consiste en que el TEAC en su resolución de 24 de mayo de 2001 estima en parte el recurso de alzada de la demandante y declara nulo el acuerdo de derivación de responsabilidad por inexistencia de declaración de falencia de la entidad DIRECCION002 . Por ello, en tanto no se dicte dicho acuerdo de derivación con todos los requisitos legales el demandante no puede discutir el acuerdo de derivación, entre otras razones por inexistente.

La Jurisdicción contenciosa administrativa tiene un carácter revisor por lo que existiendo una decisión administrativa previa que anula un acto de la Administración para que se realice de nuevo no puede ser objeto de recurso contencioso administrativo, porque no se puede pretender obtener una decisión judicial sobre una resolución que no se ha dictado aún.

En consecuencia el debate sólo puede centrarse en la existencia de sucesión de actividad, en la procedencia de las medidas cautelares, la prescripción y sanciones.

CUARTO

De los motivos que se deben entrar a conocer el primero de ellos es la prescripción Dice la parte que recurre que el acuerdo de 19 marzo 1998 que le declara responsable por adquisición de explotaciones o actividades económicas de la entidad DIRECCION002 por las deudas tributarias de IVA de 1996, IRPF...

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