SAN, 7 de Octubre de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2002:5499

SENTENCIA

Madrid, a siete de octubre de dos mil dos.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 1.512/00, interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Miguel Angel de Cabo

Picazo, en nombre y representación de NUEVA PROMOTORA, S.A., contra la Administración

General del Estado, dirigida y representada por el Abogado del Estado, sobre Resolución del

Tribunal Económico Administrativo Central, relativa a procedimiento de apremio y adopción de

medidas cautelares; habiendo sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Jaime Alberto Santos Coronado,

Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de NUEVA PROMOTORA, S.A., contra la Resolución del TEAC, de fecha 21 de septiembre de 2.000, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución del TEAR de Andalucía de 24 de junio de 1.999, el cual estimaba en parte la reclamación presentada contra providencia de apremio de 26 de enero de 1.998, de la Dependencia Regional de Recaudación de Málaga, por importe de 107.223.793 pesetas, y contra acuerdo de embargo cautelar de 11 de febrero siguiente, siendo la cuantía del recurso de 12.509.465 pesetas (75.183,41 Euros), importe del recargo de apremio.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la Administración demandada.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a derecho.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 3 de octubre del corriente año 2.002 en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contencioso contra los actos administrativos antes indicados, siendo presupuestos fácticos a tener en cuenta para la resolución del presente contencioso, los siguientes:

  1. - Con fecha 26 de junio de 1.997 se incoó por la Inspección de Tributos a la empresa hoy actora Acta de disconformidad por el concepto de Retenciones y otros pagos a cuenta del Capital Mobiliario, ejercicios 1.991 a 1.995, siendo confirmada la propuesta de liquidación contenida en dicha acta por el Inspector Jefe en virtud de resolución de 17 de noviembre siguiente, con resultado de un total de 89.353.161 pts. a ingresar, desglosadas en 44.676.376 pts. de cuota; 26.805.824 pts. de sanción, y 17.870.961 pts. de intereses de demora.

  2. - La anterior resolución fue impugnada mediante la reclamación económico administrativa correspondiente ante el TEAR de Andalucía en fecha 19 de enero de 1.997, con solicitud de suspensión sin garantía de los actos impugnados, al amparo del art. 76.2 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, aprobado por R.D. 391/1996, de 1 de marzo.

  3. - Pendiente de resolución la citada solicitud de suspensión, la Dependencia Regional de Recaudación de Málaga dictó providencia de apremio de 26 de enero de 1.998, liquidándose el recargo de apremio, y por nuevo acuerdo de 11 de febrero siguiente se decreta el embargo cautelar, en el que se incluye una nueva liquidación correspondiente a una sanción impuesta como consecuencia del ingreso fuera de plazo de la autoliquidación correspondiente a Retenciones del Trabajo Personal, ejercicio de 1.993, por importe de 326.000 pts, incluido el recargo, siendo impugnados ambos actos ante el TEAR de Andalucía.

  4. - Por resolución de 17 de julio de 1.998, dictada en pieza separada de suspensión 8/98, el TEAR acordó suspender sin aportación de garantía la ejecución del componente de la sanción contenido en la liquidación proveniente del Acta de la Inspección, por importe de 26.805.824 pts., con efectos desde el 19 de enero anterior, fecha de la solicitud, declarando asímismo no admitir a trámite la solicitud de suspensión relativa a los conceptos de cuota e intereses de demora. Y en 24 de junio de 1.999, el mismo Tribunal Regional acuerda estimar en parte la reclamación interpuesta contra la providencia de apremio y el embargo cautelar, declarando la improcedencia de exigir el recargo de apremio sobre el componente de la sanción, al estar suspendida su ejecución desde el 19 de enero de 1.998, y reiterando la inadmisión a trámite de la solicitud de suspensión respecto a la cuota e intereses de demora; y respecto de la medida cautelar, declara que no procede incluir el recargo de apremio de la liquidación por la otra sanción ya indicada, por no constar su notificación.

  5. - Contra esta última Resolución formuló la entidad actora recurso de alzada ante el TEAC, alegando la improcedencia de la providencia de apremio, por la pendencia de resolución de su solicitud de suspensión de la liquidación derivada del Acta de la Inspección realizada con anterioridad, así como la nulidad de dicha providencia de apremio y de la medida cautelar, al haber sido modificadas por el TEAR de Andalucía, recayendo resolución desestimatoria de fecha 21 de septiembre de 2.000, y dando lugar en definitiva al presente recurso contencioso.

  6. - Alega la parte actora en su escrito de...

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