SAN, 11 de Noviembre de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2002:6225

SENTENCIA

Madrid, a once de noviembre de dos mil dos.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº1278/1999 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D.FERNANDO

GARCÍA SEVILLA en nombre y representación de D. Juan Ignacio frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado,

contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 7 de octubre de 1999 en

materia de Recaudación Impuesto Sobre la Renta De Las Personas Físicas (que después se

describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña.

FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 28 de diciembre de 1999 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 30 de noviembre de 2001, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado 30 de enero de 2002 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado para conclusiones a la parte actora y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que concretaron y reiteraron sus respectivas posiciones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de 10 de octubre de 2002, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día, 7 de noviembre de 2002 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 7 de octubre de 1999, desestimatoria de la reclamación económico administrativa promovida por D. Juan Ignacio , contra acuerdo denegatorio de solicitud de pago con bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, de deudas tributarias por importe de 3.450.042.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en la petición que el 13 de enero de 1997 el recurrente presentó ante la Administración Tributaria , de pagar mediante obras de arte determinadas deudas tributarias procedentes de actas de la Inspección de Tributos en concepto de Impuesto sobre la renta de las personas Físicas, ejercicios 1992 a 1995 y por importe total de 3.450.042 pts.

Por acuerdo del Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 8 de junio de 1997, fue denegada la solicitud alegando "no ser jurídicamente posible ni conveniente para el Estado la aportación al Patrimonio Estatal de los bienes ofrecidos".

Contra este acuerdo el recurrente interpuso reclamación económico administrativa ante el tribunal central, que mediante la resolución que ya se ha hecho constar desestimó la reclamación. Alega el Tribunal Central que el Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria es el órgano competente para aceptar o no los bienes en pago de la deuda y que en caso de acuerdo negativo, este será motivado, y en el caso presente la denegación está motivada por lo que procede confirmar el acuerdo impugnado.

La actora funda su pretensión impugnatoria en primer lugar en la indebida consideración del procedimiento de pago de deudas con bienes de interés cultural como procedimiento excepcional; improcedente limitación del concepto de deuda tributaria y consecuente vulneración del art. 58 de la Ley General tributaria; falta de motivación de la denegación y consecuente nulidad de pleno derecho del acto impugnado; imposibilidad de ir contra actos propios por parte de la Administración al aceptar de manera tácita la entrega de la obra de arte como pago de la deuda; nulidad del acuerdo de la Subdirección General de procedimientos especiales por ser acto administrativo arbitrario y contrario al principio de igualdad.

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la actora alegando que la resolución impugnada ha sido adoptada por el órgano competente y está motivada por lo que se han cumplimentado los requisitos legales y reglamentarios. Añade que la Ley 18/1991 de IRPF, en su art. 97.3 no prevé el pago en especie con bienes del Patrimonio histórico mas que respecto de las autoliquidaciones fiscales, con lo que se excluiría el importe por sanciones e intereses de demora. Por otro lado estima que la recepción física de las obras de arte por el Ministerio de Cultura no son ningún acto de consecuencias jurídicas de aceptación por lo que no cabe aceptar la alegación de ir contra actos propios invocada por el demandante ya que el único órgano legitimado para la recepción del pago es el Departamento de recaudación de la Agencia tributaria.

TE...

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