SAN, 2 de Diciembre de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2002:6610

SENTENCIA

Madrid, a dos de diciembre de dos mil dos.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número

1399/01, e interpuesto por el Procurador D. Luis Pozas Osset en nombre y representación de D.

Bartolomé , contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de

fecha 29 de abril de 1999 en materia de derivación de responsabilidad. En los presentes autos ha

sido parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Osset en representación de D. Bartolomé se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 29 de abril de 1999 que confirmó la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 10 de mayo de 1996.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 10 de marzo de 2000 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 1 de junio de 2000 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 23 de junio de 2000 y por diligencia de ordenación de 9 de octubre de 2000 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de enero de 2001 se declaró concluso el presente procedimiento dando traslado a las partes.

QUINTO

Por providencia de fecha 13 de enero de 2001 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 3.393.396 pts.

SEXTO

Por providencia de 9 de octubre de 2001 se tuvo por recibidas las actuaciones procedentes de la Sección Segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 29 abril 1999, y tiene su causa en los siguientes hechos:

Por la Dependencia Regional de recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT se notificó al recurrente D. Bartolomé que habiéndose declarado fallida el 24 febrero 1993 a la entidad Promociones Inmobiliarias DIRECCION000 . , y siendo administrador de la misma el hoy recurrente se iniciaba contra él expediente de derivación de responsabilidad subsidiaria. Con fecha 15 de diciembre de 1993 se dictó el acuerdo de derivación por las siguientes deudas tributarias:

1) IGTE 83-85, y

2) Retenciones IRPF 83-85

Una vez notificado el acuerdo de derivación el interesado formuló reclamación económica administrativa ante el TEAR, que desestimó la reclamación por resolución de 10 mayo 1996. Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada ante el TEAC que dictó la resolución que se recurre a través de este recurso contencioso.

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda considera que procede la anulación del acuerdo de derivación de fecha 15 diciembre 1993 y alega las siguientes causas: 1) Conforme a lo prevenido en el art. 40.1 LGT según redacción dada por Ley 60/1969 de 30 junio, aplicable al caso que nos ocupa, exige mala fe o negligencia grave en la conducta de los administradores, y no consta en el expediente actuación previa acreditativa de la mala fe o de la negligencia grave. Y 2) Y que conforme al art. 37 LGT la responsabilidad alcanzará la totalidad de la deuda tributaria con excepción de las sanciones.

El art. 40 nº1 de la LGT en su redacción conforme a la Ley 60/1969 aplicable al caso contemplado, se establecía: "Serán responsables subsidiariamente de las infracciones simples de omisión y de defraudación cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que por mala fe o negligencia grave no realizasen los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintiesen el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptasen acuerdos que hicieran posibles tales infracciones

En ningún caso podrá ser exigida la indicada responsabilidad a los administradores que no asistan a la reunión o que salvaran expresamente su voto en los acuerdos de que se trate".

En consecuencia, este precepto establece como una causa de imputación de responsabilidad: Las infracciones tributarias cometidas por las personas jurídicas administradas..

Esta causa exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) La comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada. b) La condición de administrador al tiempo de cometerse la infracción. Y c) una conducta en el administrador que se relacione con el propio presupuesto de la infracción en los términos señalados en dicho art. 40 nº1, reveladora de una negligencia grave o de mala fe, esto es, reveladora de no haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de la obligación tributaria.

El art. 14 del RGR dispone que: En los supuestos previstos por las leyes, los responsables subsidiarios están obligados al pago de las deudas tributarias cuando concurran las siguientes circunstancias: a) que los deudores principales y responsables solidarios hayan sido declarados fallidos, de acuerdo con el procedimiento previsto en los arts. 163...

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