SAN, 11 de Octubre de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2004:6254

SENTENCIA

Madrid, a once de octubre de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número

1517/02, e interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Alicia Martinez Villoslada en

representación de D.Luis María. , contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 20 de junio de 2002 en materia de recaudación. En los presentes

autos ha sido parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Dª Alicia Martinez Villoslada en representación de D. Luis María se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 20 de junio de 2002

SEGUNDO

Por providencia de fecha 4 de noviembre de 2002 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 24 de enero de 2003 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 21 de febrero de 2003, y por diligencia de ordenación de 24 de febrero de 2003 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por auto de fecha 27 de marzo de 2003 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO

Por auto de fecha 27 de marzo de 2003 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 296.273,83 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 20 junio 2002 que tiene su base en los hechos siguientes: Con fecha 22 enero 1999, en el curso del procedimiento de apremio seguido contra D. Luis María responsable subsidiario de las deudas tributarias de la entidad Grupo Sierra S.A., la Administración de Fuenlabrada de la AEAT dictó diligencia de embargo dirigida al Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado por el cual declaró embargados los créditos y derechos de cobro a su favor que existieran a la fecha de la recepción de la presente diligencia de embargo y los sucesivos a su favor que nazcan, mientras no se comunique por bla Unidad de Recaudación que se ha levantado el embargo. La ONLAE contestó a la Administración en el sentido de que al no tratarse de una retribución al interesado de un sueldo o salario de carácter fijo en su cuantía, sino de una comisión sobre la venta de Lotería Primitiva o Apuestas Deportivas, y puesto que para la obtención de ingresos el titular debía de realizar una serie de gastos, se detraería de las comisiones un 20% del importe líquido. La Administración de Fuenlabrada contestó al escrito manifestando que de acuerdo con el informe emitido por el Servicio Jurídico de la AEAT debería de retenerse e ingresar la totalidad de las comisiones existentes a favor de D. Luis María hasta el límite de la cantidad adeudada. Como consecuencia de ello la ONLAE comenzó a efectuar periódicos ingresos a favor del tesoro que se tradujeron en otras tantas notificaciones de embargo de créditos dirigidos por la Administración de Fuenlabrada. Contra ello el hoy recurrente interpuso distintas reclamación económico administrativa ante el TEAR de Madrid, nº 16342/99, 16982/99, 18082/99, 143/00, 1634/00 que fueron acumuladas. Asimismo la Administración de Fuenlabrada el 18 enero 2000 dirigió un escrito al recurrente haciéndole saber la remisión de su expediente para la subasta de inmuebles embargados y comunicándole la posibilidad de proceder al pago de la deuda, y ello dio lugar a la reclamación económico administrativa ante el TEAR de Madrid que acumuló y mediante resolución de fecha 16 mayo 2001 desestimó las reclamaciones planteadas contra las diligencias de embargo y declaró inadmisible la reclamación interpuestas contra la comunicación de 18 enero 2000. Contra el anterior acuerdo se interpuso recurso de alzada ante el TEAC que desestimó mediante resolución de fecha 20 junio 2002. Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso administrativo

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda alega como motivos de recurso que los embargos acordados por la Administración de Fuenlabrada de la AEAT no respetan los límites mínimos marcados por la legislación y sin tener en cuenta que dichos embargos supone dejar al recurrente sin ingresos suficientes para su subsistencia, infringiendo la normativa que declara inembargable el salario mínimo interprofesional. Y suplica que se estime la demanda con revocación de la resolución del TEAC por ser contraria a derecho y que se acuerde la suspensión de los embargos trabados contra los ingresos de la ONLAE y la devolución de las cantidades ya embargadas ordenando lo procedente para evitar nuevos embargos. Subsidiariamente se sirva declarar la nulidad de los embargos realizados posteriores al 1 enero 2001 fecha en que se produjo la entrada...

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