SAN, 23 de Diciembre de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2002:6898

SENTENCIA

Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil dos.

Vistos los autos del recurso contencioso- administrativo Nº 07/1108/01 interpuesto por la

Procuradora Dª. Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de D. Luis Miguel , siendo parte demandada la Administración General del Estado representada por el

Abogado del Estado, sobre derivación de responsabilidad subsidiaria. Siendo Ponente, la Ilma. Sra.

Magistrada Dña. Emma Galcerán Solsona.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La resolución recurrida es la dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central con fecha 21 de septiembre de 2000, por la que se acordó desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña de fecha 23 de septiembre de 1998, confirmatoria de acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria con fundamento en el art. 40-1-1º de la Ley General Tributaria.

SEGUNDO

Interpuesto el recurso se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso se anulen las resoluciones impugnadas por su disconformidad a Derecho.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado, para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, y presentadas conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2002, en el que, efectivamente, tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución recurrida es la dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central con fecha 21 de septiembre de 2000, por la que se acordó desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de fecha 23 de septiembre de 1998, confirmatoria de acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria con fundamento en el art. 40-1-1º de la Ley General Tributaria.

SEGUNDO

Por la parte demandante se solicita la anulación de la resolución impugnada y del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de que trae causa.

En defensa de su pretensión, se alega, en primer término, la improcedencia de derivar la responsabilidad subsidiaria por falta de concurrencia de los requisitos exigidos por el art. 40.1.1 LGT al no constar en el expediente ni haberse probado por la Administración la mala fe o negligencia grave del recurrente, debiéndose el impago a la falta de liquidez, alegándose, asimismo, la prescripción de la deuda al habérsele notificado la derivación de responsabilidad más de seis años después de haber cesado como administrador, el 2 de agosto de 1989 (folio 171 del expediente).

TERCERO

En cuanto a las alegaciones de improcedencia de la derivación, tiene declarado reiteradamente esta Sala (sent. 7-03-02, Rec. nº 406/01), que la posición deudora del responsable no deriva de la realización del hecho imponible del tributo sino del específico presupuesto de hecho de la responsabilidad fijado por la ley, que se constituye así en el hecho que origina la relación, y en la causa de ella, y le atribuye la condición de obligado secundario respecto de quienes han realizado el hecho imponible; es decir, la obligación tributaria nace para el responsable cuando se ha producido el hecho imponible y, además, el presupuesto de hecho determinante de la responsabilidad. En el caso presente, y tal como se expresa en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1993 "el vinculo legal que se origina al cumplirse el presupuesto de hecho de ser administrador de una persona jurídica y concurrir, además, alguna de las otras circunstancias que describe el artículo 40 de la Ley General Tributaria".

El art. 37 de la LGT dispone que "la ley podrá declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos o deudores principales, a otras personas, solidaria o subsidiariamente", de cuya afirmación se desprende que la existencia de los responsables tributarios exige siempre la de los sujetos pasivos, y que los responsables no tienen el carácter de obligados principales. Por lo que se refiere a los responsables subsidiarios el artículo citado dispone que para que la Administración pueda dirigirse contra ellos y derivar la acción para exigirles el pago de la deuda tributaria, es necesaria la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, así como un acto administrativo cuyo contenido necesario se establece en el artículo 14.2 del Reglamento General de Recaudación, que declare la responsabilidad y determine su alcance. Por ello, puede afirmarse que aunque la realización del presupuesto de hecho de la responsabilidad constituye al responsable en obligado al pago, esa obligación no puede...

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