SAN, 3 de Febrero de 2005

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:585
Número de Recurso677/2002

FELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a tres de febrero de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 677/2002 se tramita a

instancia de D. Carlos José, representado por el Procurador D. Emilio Álvarez

Zancada, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22-3-2002 sobre

liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991, en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo la cuantía del mismo 462.324,86 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 7-6--2002 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que teniendo por presentado este escrito, junto con su copia, se sirva admitirlo y por evacuado el trámite de formalización de la demanda en el recurso Contencioso-Administrativo nº 677/2002,y previos los trámites legales oportunos, dicte Sentencia acordando la anulación del Acta de Inspección aludida, así como la deuda tributaria generada por la misma

.

SEGUNDO

De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la Resolución impugnada, por ser ésta conforme a Derecho

.

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso, siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 10-1-2005 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 27-1-2005, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Magistrada de esta Sección Dª ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Carlos José se impugna la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 22 de marzo de 2002, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra anterior Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de fecha 3 de junio de 1998, recaída en el expediente nº 7029/95, a su vez, desestimatoria de la reclamación económica administrativa presentada por el recurrente contra el Acuerdo de liquidación derivado del Acta de Disconformidad, modelo A02, nº NUM000, incoada el 24 de octubre de 1994 al obligado tributario por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1.991.

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos que, a renglón seguido, se relacionan y que así resultan del expediente remitido a la Sala.

En fecha 24 de octubre de 1994 la Inspección de Hacienda de la Delegación de Barcelona incoó al hoy recurrente Acta de Disconformidad, modelo A02, nº NUM000, por el concepto y ejercicio referidos, en la que, básicamente, se hacía constar que en fecha 14 de marzo de 1991, según consta en tres escrituras a las que se hace referencia en la diligencia nº 7 de 15 de diciembre de 1993, el sujeto pasivo y Dña. Daniela extinguieron la comunidad por cuota o copropiedad entre ellos existentes sobre tres fincas, a las que consideraron materialmente indivisibles, quedando una de ellas adjudicada a Dña. Daniela y las otras dos al sujeto pasivo. Los valores atribuidos a las fincas por los copropietarios provocan un exceso de adjudicación a favor de Dña. Daniela, en pago del cual abona al sujeto pasivo la cantidad de 125.000.000 ptas., procedentes de una cuenta bancaria de la que aquélla es única titular. Las fincas en cuestión son las siguientes:

  1. Casa señalada con el nº NUM001 en la CALLE000, de Barcelona, valorada por los antiguos copropietarios en la escritura de adjudicación en 294.000.000 ptas. Adjudicada a Dña. Daniela.

  2. Local comercial en la casa señalada con el nº 34 de la calle Tuset, de Barcelona, valorado por los antiguos copropietarios en la escritura de adjudicación en 20.000.000 ptas. Adjudicada al sujeto pasivo.

  3. Casa sita en la localidad de Gelida, C/ DIRECCION000 s/n, valorada por los antiguos copropietarios en la escritura de adjudicación en 24.000.000 ptas. Adjudicada al sujeto pasivo.

Se hacía constar que el pago efectuado por Dña. Daniela al sujeto pasivo por el exceso de adjudicación producido en la operación de extinción de la comunidad entre ellos existente ha producido una alteración en la composición del patrimonio del sujeto pasivo, al darse un supuesto de incorporación a dicho patrimonio de dinero, supuesto contemplado en el art. 77.b) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente en el momento del devengo (aprobado por R.D. 2384/81, de 3 de agosto).

La afluencia patrimonial al sujeto pasivo que debe ser calificada como incremento de patrimonio por incorporación y, por tanto, como renta gravable por el IRPF se cuantifica por la diferencia entre la compensación total recibida -es decir, 125.000.000 ptas- y la cantidad que el sujeto pasivo hubiera recibido de haberse calculado la compensación por el exceso de adjudicación en función de los valores de adquisición -debidamente actualizados- de las fincas. Es decir, una parte de la compensación total recibida debe quedar exonerada de gravamen, en virtud de lo dispuesto en el art. 79.2 del Reglamento del IRPF, puesto que permite que la situación patrimonial del sujeto pasivo antes y después de la disolución de la comunidad quede inalterada. La otra parte de la compensación altera la composición del patrimonio del sujeto pasivo, y surge porque los antiguos copropietarios deciden alterar los valores que tenían atribuidos los bienes antes de la extinción de la comunidad.

De la liquidación practicada resultaba una deuda tributaria de 76.924.384 ptas. (462.324,86 euros), de las que 60.030.368 ptas. (360.789,78 euros)...

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