SAN, 13 de Julio de 2006

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:3062
Número de Recurso1074/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a trece de julio de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1074/2003, se tramita a

instancia de NUEVA COCISA S.L, representada por la Procuradora Dª. Paz Landete García, contra

resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10-10-2003, relativo al

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicio 1997, en el que la Administración demandada ha

estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo

indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 23-12-2003 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que habiendo por presentado este escrito, y copia del mismo, se sirva admitirlo, junto con el expediente administrativo, el que debe ser tenido por devuelto, tenga asimismo por formulada, en tiempo y forma hábiles en derecho, dentro del plazo conferido al efecto, la demanda del presente recurso, en nombre y representación de la recurrente Comercial Cinematográfica, S.L y previos los trámites oportunos y necesarios, siguiendo el procedimiento habilitado para todos los regulados en la Ley Jurisdiccional, para esta clase de procedimientos, dicte Sentencia por la que estime íntegramente, declarando no ser conforme a derecho, el Expediente de V.N.M nº 10/00 y por lo tanto nulo y sin ninguna eficacia y validez, revocándolo y declarando que es un "acto administrativo", decretando la nulidad de pleno derecho del citado Expediente de V.N.M, anulando el acuerdo adoptado el día 10 de octubre de 2003, por la Sala Primera del TEAC, en la reclamación Económico-Administrativa nº 00/00102/2001, en virtud del cual se acordó declarar la inadmisibilidad del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de 24 de octubre de 2000 (Expte. V.N.M. 10/00), cuanto le fue notificado a la mencionada Sociedad, el día 27 de octubre de 2000, y como consecuencia de ello, sea declarado un acto nulo de pleno derecho, porque tal y como se ha venido configurando por la doctrina, el acto nulo de pleno derecho, es aquél que después de corregido no cambia el contenido del acto administrativo en que se produce, de manera que éste subsiste con iguales efectos y alcance una vez subsanado el error, y así se refleja en la doctrina jurisprudencial y del Consejo de Estado ( Sentencias de 8 de abril de 1965, 18 de abril de 1975, 8 y 19 de abril de 1967, 29 de noviembre de 1983, 25 de febrero de 1987 y 29 de marzo de 1989, y dictámenes de 23 de enero de 1953 y 18 de diciembre de 1958 ), al sentar "que hay que negar la existencia de error de hecho, material o aritmético, siempre que su apreciación implique un juicio valorativo, exija una operación de calificación jurídica o cuando la rectificación operante represente realmente una alteración fundamental del sentido del "acto", negándose la libertad de rectificación incluso en caso de duda o cuando la comprobación del error exija acudir a datos sin constancia expediental, (Sentencia del T.S de 6 de octubre de 1994 ), siendo decretado igualmente por esta Sala, la imposibilidad por parte de los servicios de Inspección de ejercitar nuevamente los instrumentos o mecanismos que puedan llevar nuevamente a iniciar un nuevo Expte. de V.N.M., por la inseguridad jurídica que pudiera crear con carácter reiterativo, e incluso indefinido en el tiempo hacia mi representada y en todos los sujetos pasivos directa o indirectamente afectados

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho

.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba, fue denegada por auto de fecha 20-10-2004 . Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 29-6-2006 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 6-7-2006, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad NUEVA COCISA S.L., como absorbente de la sociedad COMERCIAL CINEMATOGRÁFICA S.A., se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 10 de octubre de 2003, por la que resolviendo, en única instancia, la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de 19 de diciembre de 2.000 por el que se declara la inadmisibilidad del recurso de reposición formulado frente al Acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de 24 de octubre de 2.000 -expediente V.N.M. 10/00-, en que se determina el valor normal de mercado del trabajo directivo encomendado por la entidad a su consejero D. Jesús Reyzabal Larrouy, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997, acuerda: "Desestimar la reclamación formulada y confirmar el acuerdo impugnado".

SEGUNDO

Reitera la recurrente en vía jurisdiccional las alegaciones ya efectuadas en vía económico administrativa, a saber, denuncia determinada omisión de documentos en el expediente administrativo e invoca la nulidad de pleno derecho tanto de la regularización tributaria como del acuerdo impugnado; rebate, asimismo, los argumentos utilizados por la Administración señalando que el Inspector no ha tenido en cuenta las peculiares circunstancias de cada sociedad en cuanto a capital social, naturaleza de los activos, forma de empleo de los mismos para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR