SAN, 26 de Septiembre de 2006

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:3795
Número de Recurso1073/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES FELISA ATIENZA RODRIGUEZ MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de septiembre de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1073/03 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª PAZ

LANDETE GARCIA en nombre y representación de NUEVA COCISA, S.L. frente a la

Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución

del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades

(que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra.

Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 23 de diciembre de 2003 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 18 de mayo de 2004, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 7 de julio de 2004 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado para conclusiones a la actora y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que concretaron y reiteraron sus respectivas posiciones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de siete de julio de dos mil seis, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día veintiuno de septiembre de dos mil seis en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación procesal de la entidad NUEVA COCISA S.L., como absorbente de la sociedad COMERCIAL CINEMATOGRÁFICA S.A., la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC R.G. 105/01 R.S. 651-01), de fecha 10 de octubre de 2003, por la que resolviendo, en única instancia, la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de 19 de diciembre de 2.000 por el que se declara la inadmisibilidad del recurso de reposición formulado frente al Acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de 24 de octubre de 2.000 -expediente V.N.M. 8/00-, a efectos del Impuesto sobre Sociedades/ Impuesto sobre la Renta, ejercicios 1994 a 1997, acuerda: " Su desestimación".

SEGUNDO

Reitera la recurrente en vía jurisdiccional las alegaciones ya efectuadas en vía económico administrativa, a saber, denuncia determinada omisión de documentos en el expediente administrativo e invoca la nulidad de pleno derecho tanto de la regularización tributaria como del acuerdo impugnado; rebate, asimismo, los argumentos utilizados por la Administración señalando que el Inspector no ha tenido en cuenta las peculiares circunstancias de cada sociedad en cuanto a capital social, naturaleza de los activos, forma de empleo de los mismos para las actividades de cada Sociedad, diferentes objetos sociales, dispares estructuras empresariales, distintas políticas de desarrollo y evolución, dispares características del distinto mercado en el que cada una se desenvuelve ni parecidos rendimientos y los ratios económicos de sus resultados; manifiesta que, sin perjuicio de ello, en ningún momento se han evidenciado las prestaciones y contraprestaciones que se presumen en los administradores, objeto de sus comunicaciones y acuerdos de los expedientes de V.N.M ni la efectividad, alcance y trascendencia de las mismas, ni el pago de ellas, no mostrando la más mínima acreditación; que el expediente de VNM debe ser anulado, toda vez que el propio Tribunal Económico-Administrativo Central ha anulado las actas de disconformidad y las liquidaciones, así como los expedientes de VNM, de varios miembros de la familia Daniel y, finalmente, discrepa de la consideración de acto de trámite del Acuerdo de V.N.M. considerando que se trata de un acto administrativo susceptible de recurso, tal y como se desprende del artículo 165 b) de la Ley General Tributaria.

TERCERO

La única cuestión a que se contrae el presente recurso se centra en determinar si el Acuerdo del Inspector Jefe Adjunto de la Oficina Nacional de Inspección, de determinación del valor normal de mercado es susceptible de impugnación autónoma mediante el correspondiente recurso de reposición o reclamación económico administrativa, o por el contrario, sólo puede ser impugnado al ejercitar los recursos y reclamaciones correspondientes contra la liquidación final, tal y como ha considerado el TEAC confirmando la postura de la Administración tributaria.

La cuestión que aquí se plantea ya ha sido tratada por esta Sala, Sección Cuarta, en Sentencias de 17 de noviembre de 2004 -rec. 870/2003- y 26 de octubre de 2.005 -rec. núm. 885/2003 -, en relación con la determinación del valor normal de mercado del trabajo directivo de otros consejeros de otra sociedad, cuyos razonamientos, por motivos de unidad de doctrina y seguridad jurídica, procede ahora reproducir en los que...

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