SAN, 26 de Julio de 2006

PonenteJOSE LUIS TERRERO CHACON
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2006:3392
Número de Recurso18/2005

FRANCISCO DIAZ FRAILEJOSE LUIS TERRERO CHACONISABEL GARCIA GARCIA-BLANCODIEGO CORDOBA CASTROVERDE

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veintiseis de julio de dos mil seis.

Visto por esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera) el

presente recurso de apelación, interpuesto por D. Juan Luis, representado por

el Procurador D. MANUEL LANCHARES PERLADO y asistido por los Letrados D. JORGE

CARAMÉS PUENTES y D. DAVID FERNÁNDEZ DE RETAMA GOROSTIZAGOIZA, contra la

sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 10, fechada el día 26 de noviembre de 2004, sobre SANCIÓN DEPORTIVA (DOPAJE).

Ha intervenido como apelada en el recurso LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

(MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE-COMITÉ ESPAÑOL DE DISCIPLINA DEPORTIVA), representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido ponente del recurso, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección D. JOSÉ LUIS

TERRERO CHACÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el más correcto enjuiciamiento del recurso de apelación que examinamos, debemos tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos:

  1. ) Por resolución del Comité Español de Disciplina Deportiva de 31 de octubre de 2003, se desestimó el recurso interpuesto por el recurrente contra la resolución del Comité de Apelación de la Real Federación Española de Fútbol de 12 de junio de 2003, resolución que desestimó a su vez el recurso interpuesto por el recurrente contra la resolución del Comité de Competición de 6 de mayo de 2002, resolución esta última que impuso al recurrente una sanción de suspensión de licencia federativa durante dos años, de conformidad con lo establecido en los artículos 143 y 144.2 de los Estatutos de la Real Federación Española de Fútbol, en relación con el artículo 2.2 del Real Decreto 255/1996, de 16 de febrero, que establece el Régimen de Infracciones y Sanciones para la Represión del Dopaje , y con los artículos 357 y 358 del Reglamento General de la Real Federación Española de Fútbol.2º ) Disconforme con la expresada resolución, el recurrente interpuso contra la misma recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recurso que fue repartido al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10.

  2. ) Con fecha 26 de noviembre de 2004, el expresado Juzgado Central dictó sentencia desestimando el recurso interpuesto por el recurrente y confirmando la resolución recurrida.

SEGUNDO

Considerando las alegaciones del recurrente y las actuaciones practicadas en la instancia, la sentencia 26 de noviembre de 2004 se basa en los siguientes argumentos:

  1. ) Alegación del recurrente sobre la vulneración del principio de presunción de inocencia, en cuanto el resultado analítico de las pruebas de dopaje no detectó el producto prohibido , sino un metabolito que podía tener un origen puramente natural.

    La sentencia concluye que el recurrente confunde la aplicación del principio de presunción de inocencia con la necesidad de acreditar, mediante la correspondiente prueba pericial, el origen endógeno de la sustancia prohibida detectada.

  2. ) Alegación del recurrente sobre la indefensión sufrida en fase administrativa por la tardanza en la comunicación de los resultados analíticos y la inadmisión de las pruebas propuestas.

    La sentencia concluye, en cuanto a la inadmisión de las pruebas propuestas en fase administrativa, que el derecho a la prueba no obliga a admitir una actividad probatoria ilimitada, y respecto a la indefensión sufrida por la tardanza en la comunicación del resultado de los análisis, que ya se puso de manifiesto en la resolución recurrida la imposibilidad de que el recurrente hubiera podido dar un falso positivo por el consumo de ciertos productos, alegación no desvirtuada de contrario, no pudiendo concluirse que el recurrente hubiera sufrido ningún tipo de limitación del derecho de defensa, tanto en lo que se refiere a las alegaciones, como respecto a la utilización de los medios de prueba pertinentes.

  3. ) Alegación del recurrente sobre la vulneración del principio de tipicidad.

    La sentencia concluye que la sanción impugnada se basa en la conducta tipificada en el artículo 76.1 d) de la Ley del Deporte, en relación con el artículo 2.2 del Real Decreto 256/96, de 16 de febrero que establece el Régimen de Infracciones y Sanciones para la Represión del Dopaje , y los artículos 357 y 358 del Reglamento General de la Real Federación Española de Fútbol, consistente en el consumo de sustancias prohibidas, por lo que no existe ningún error en el tipo sancionador aplicado, cuestión diferente a que el recurrente no considere probado el referido consumo porque los análisis sólo hubieran demostrado la existencia de un producto metabólico de la sustancia prohibida.

    La sentencia considera, además, que existe la certeza científica absoluta de que la presencia del metabolito detectado en los análisis del recurrente se debe al consumo de Nandrolona (sustancia prohibida), por lo que no se trata de deducir la existencia de dicha sustancia por le hecho de haber detectado la 19-Norandrosterona (en adelante 19-NA), sino que la presencia de dicho metabolito es una prueba de consumo de Nandrolona, máxime cuando junto con la 19-NA se detectó un segundo metabolito, la 19-Noreticolanolona, que confirma la positividad del análisis.

  4. ) Alegación del recurrente sobre la vulneración del principio de proporcionalidad.

    La sentencia concluye que la sanción es proporcionada al imponerse al recurrente en su grado mínimo.

  5. ) Alegación del recurrente sobre la falta de prueba del consumo de la sustancia prohibida.

    La sentencia concluye que las pruebas de dopaje se llevaron a cabo con escrupuloso cumplimiento de la Orden de 11 de enero de 1996, por la que se establecen las normas generales para la realización de controles de dopaje y las condiciones generales para la homologación y funcionamiento de laboratorios no estatales de control del dopaje en el deporte (en adelante Orden de 11 de enero de 1996 sobre controles de dopaje), no ofreciendo ninguna duda la identidad de las muestras recogidas, por lo que no puede cuestionarse la certeza de sus resultados.

    Tomando como referencia dicha premisa, la sentencia advierte que el recurrente pretende desvirtuar el resultado de dichas pruebas por dos vías: la primera, dirigida a acreditar que el resultado positivo fue consecuencia de la ingesta de una comida contaminada con Nandrolona, y la segunda, dirigida a poner de manifiesto que la 19-NA detectada fue de origen endógeno.

    Respecto del consumo de algún alimento contaminado, la sentencia considera que el recurrente no lleva a cabo ningún esfuerzo probatorio en vía jurisdiccional para acreditar dicha alegación.

    En cuanto a las pruebas aportadas por el recurrente para justificar que la 19-NA detectada era de origen endógeno, la sentencia de instancia no considera las referidas pruebas por las siguientes razones:

    - El dictamen de los doctores Jose Ignacio y Aurelio de la Universidad de Extremadura, que sometieron al recurrente a una serie de análisis tras el desarrollo de tres partidos (Valladolid-Athletic, Athletic-Racing de Santander y Villarreal- Athletic) y después de estimularle con HCG, porque no se explican los motivos por las que se eligieron los partidos citados; el resultado de los análisis después de tan solo tres partidos, no es suficiente para demostrar la producción endógena de la 19-NA; en uno de los análisis no se detectó al recurrente metabolitos urinarios de Nandrolona; es imposible determinar la pureza de la muestra de orina utilizada para la práctica de la analítica; la indicada analítica no serviría para acreditar que el día en que el recurrente fue sometido al control de dopaje no había ingerido ninguna sustancia prohibida; la prueba de estimulación con HCG no descarta la posibilidad de que el jugador hubiera utilizado esteroides para alterar el estudio; no se especifica en el dictamen cuestionado si con la expresada estimulación con HCG todas las personas tendrían la misma capacidad para producir niveles destacables de 19-NA; el HCG es una de las sustancias prohibidas por el Código Mundial Antidopaje; no existe certeza sobre la procedencia, procedimiento seguido y resultados de las muestras utilizadas por la Universidad de Extremadura; y la prueba se lleva a cabo por un laboratorio que no cuenta con la correspondiente acreditación por la Empresa Nacional de Acreditación para llevar a cabo análisis como el realizado.

    - El dictamen del doctor don Julián, porque el referido doctor no llevó a cabo ninguna prueba personal sobre el recurrente, limitándose a valorar en su informe las pruebas practicadas por otros doctores.

    - La prueba capilar practicada por el profesor Alfredo, porque no se trata de una prueba admitida por el Código Mundial Antidopaje; no acredita que la toma del cabello se llevara a cabo personalmente por el propio Don Alfredo; no garantiza la identidad de la muestra tomada y su no manipulación; no justifica la no ingestión de Nandrolona, al desconocerse si la muestra de cabello utilizada (junio de 2003) tenía la suficiente longitud para garantizar que el día del control de dopaje el recurrente no ingirió ninguna sustancia prohibida; y dicha muestra no sirve para acreditar la producción endógena del metabolito 19-NA.

  6. ) Otras consideraciones de la sentencia.

    Según la sentencia, la Agencia Mundial de Antidopaje (en adelante AMA) estable en su resolución de 10 de diciembre de 2003 que para la 19-NA un resultado se considera positivo, cuando su concentración urinaria sea superior a 2 ng./ml., lo que no quiere decir que la detección de dicha sustancia en niveles inferiores no sea positiva, sino que se fija...

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