SAN, 9 de Diciembre de 2004

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2004:7748
Número de Recurso865/2003

ERNESTO MANGAS GONZALEZJOSE GUERRERO ZAPLANAANA ISABEL MARTIN VALEROTOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a nueve de diciembre de dos mil cuatro.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso administrativo número 865/03, interpuesto por Dª Estela,

representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Isabel Campillo García, contra la

resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 7 de noviembre de 2003 que

desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico

Administrativo Regional de Valencia, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

del ejercicio de 1991 y cuantía de 102.685,44 euros (17.085.420 pesetas); siendo Magistrado

Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ANA ISABEL MARTÍN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha19 de diciembre de 2003, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 12 de enero de 2004, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 1 de julio de 2004, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 28 de julio de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 1 de diciembre de 2004, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de 7 de noviembre de 2003, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 28 de octubre de 1999, desestimatoria a su vez de la Reclamación Económico Administrativa interpuesta por la recurrente contra la Resolución de 16 de junio de 1997 del Inspector Regional de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Alicante, que dictó acuerdo practicando liquidación conforme a la propuesta inspectora, según Acta de disconformidad modelo A02, número 61328846, de 21 de abril de 1997, incoada a la interesada por la Inspección de la citada Delegación, en la que figuraba como obligado tributario la recurrente por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio de 1991 por importe total de 18.195.017 pesetas (109.354,25 euros), comprendiendo cuota e intereses, consecuencia del aumento de la base imponible en 24.676.222 pesetas por el concepto imputación de bases imponibles positivas de sociedades en régimen de transparencia fiscal.

La recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos:

-Recusación del funcionario que incoó el acta de inspección.- Caducidad del procedimiento y consecuentemente prescripción del derecho a liquidar.- Indefensión al no estar motivado ni probado el incremento de base al regularizar la situación tributaria de la recurrente por el IRPF de 1991.- Indefensión por haber privado a la recurrente del derecho a alegar y a recurrir la base imponible de COVIUSA, así como la procedencia del régimen de transparencia fiscal aplicado a la Sociedad y omisión del trámite de audiencia.- Transgresión del límite máximo de la potestad del TEAC. Incongruencia del fallo.- Improcedencia del acta previa y de la liquidación provisional. Falta de motivación de su incoación.- Ejercicio de la opción para la imputación de base imponible en el ejercicio 1990.- COVIURSA tiene derecho a la exención por reinversión.

SEGUNDO

Las cuestiones planteadas ya han sido analizadas por esta misma Sala y Sección en la reciente Sentencia de 10 de noviembre de 2004, con ocasión del recurso interpuesto por otra de las personas con participación en la sociedad en régimen de transparencia fiscal COVIURSA, y cuyos argumentos reproducimos a continuación por ser plenamente aplicables al presente supuesto:

"La primera cuestión que suscita la demanda es la nulidad del acta al concurrir en el Inspector que desarrolló las actuaciones y que levantó el acta dos causas de recusación, al tener interés personal en el asunto. En primer lugar porque la Agencia Estatal de Administración Tributaria tiene interés económico directo en los asuntos que gestiona, como el que aquí se está reclamando porque se financia en función de la recaudación que obtiene. En segundo lugar, porque en el ejercicio en el que ha levantado el acta del IRPF ha cobrado un incentivo de productividad en función de los objetivos que se le han marcado, de modo que tiene un interés directo en el asunto.

El hecho de que la recusación no se planteara en vía de gestión, tan pronto se inició el procedimiento de comprobación, de modo que se resolviera el incidente una vez oído este funcionario recusado, conculca lo establecido en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción, y si bien el apartado 5 del precepto, acogido por la parte, establece que contra las resoluciones adoptadas en esta materia no cabrá recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso que proceda contra el acto que termine el procedimiento, de ahí no puede derivarse que la parte pueda posponer la recusación sobre la base de unas circunstancias que conoce desde el primer momento hasta que conocido el resultado de la actividad del funcionario a recusar, y tras la consideración de estimarla contraria a sus intereses, decida combatirla, sin justificar la imposibilidad de oponer la recusación con anterioridad.

En todo caso, las causas expresadas no pueden prosperar, resultando válida la argumentación de la contestación a la demanda, acorde con las razones acogidas en las resoluciones administrativas, ya que la intervención tanto de la Agencia como de sus funcionarios se rigen por los principios de legalidad de acuerdo con los artículos 9 y 103 de la Constitución, y la cita al incentivo de productividad en términos tan genéricos no permite deducir que la actuación pueda racionalmente haber estado condicionada por la obtención del complemento.

TERCERO Las restantes cuestiones aquí suscitadas han sido repetidamente abordadas y resueltas por esta Sala, Sección 2ª, en diversas sentencias recaídas sobre pretensiones de otros socios de la misma Sociedad transparente, y en concreto en la sentencia 592/2001, de 23 de octubre de 2003, en una argumentación que por unidad de doctrina y por considerarla conforme a derecho procede reiterar.

Sobre el tratamiento de la figura de la caducidad, como sostiene la sociedad recurrente, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 1997, se pronunció sobre la cuestión planteada, relativa a la caducidad del expediente administrativo por el transcurso de seis meses sin que se produjera actuación administrativa alguna. En dicha resolución se declaraba en el Fundamento Jurídico Sexto: "Ciertamente la caducidad del procedimiento por el transcurso de más de seis meses, no se contempla en nuestras normas tributarias como causa de terminación de los procedimientos administrativos. Al transcurso del tiempo, unido a una inactividad injustificada de la actividad inspectora, el art. 31.4 del Reglamento sólo anuda la consecuencia de tener por no interrumpido el cómputo de la prescripción. No obstante, sin desconocer la singularidad de las normas tributarias, incluso en el ámbito de los procedimientos administrativos tal y como determina la Disposición Adicional 5_ de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, Ley 30/92, no puede admitirse una interpretación de las normas tributarias al margen de los principios y garantías constitucionales que definen los derechos de los ciudadanos y la posición institucional de las Administraciones Públicas en un Estado de Derecho.". En esta sentencia, tras diferenciar la figura de la "prescripción" y de la "caducidad", se señalaba que: "La caducidad, en la nueva Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, a diferencia de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, se proyecta tanto sobre la posición institucional de las Administraciones Públicas que, según el art. 43.4, "cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir efectos favorables para los ciudadanos -supuesto en el que se incluyen las actuaciones de la Inspección-, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución...".

Estos razonamientos junto a la regulación del Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, por el que se modifican determinados procedimientos tributarios, en relación con la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/92, llevaron a la Sala a la consideración de que la aplicación de estos principios a las singularidades que ofrece la Administración tributaria es permisible en nuestro ordenamiento jurídico, pues "la Administración Tributaria no puede ser ajena a las garantías básicas que la Constitución -la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad- y las Leyes generales como la Ley 30/92 ofrecen a los ciudadanos".

Por último, se estimaba la "caducidad" solicitada por el interesado, matizándose: "...si bien, como...

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