SAN, 11 de Julio de 2000

PonenteMANUEL TRENZADO RUIZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2000:4838
Número de Recurso1151/1999

SENTENCIA

Madrid, a once de julio de dos mil.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de la Audiencia Nacional, ha

promovido el Letrado Don Pedro María Sangro Gómez-Acebo, en nombre y representación de

Uralita S.A., contra la Administración General del Estado, representado por el Abogado del Estado,

sobre liquidación del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos

Documentados. Siendo Ponente el Iltmo Sr. Magistrado de esta Sección D. Manuel Trenzado Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Tribunal Económicos Administrativo Central y es de fecha 29 de mayo de 1996.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta audiencia Nacional, en 5 de julio de 1996, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el Suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara, y formalizada dicha contestación solicitó en el Suplico se desestimaran las pretensiones del recurrente confirmando los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y evacuado por ambas partes el trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 4 de julio de 2000, en que, efectivamente se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso, interpuesto por la representación de Uralita S.A. tiene por objeto la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 29 de Mayo de 1996, por la que se desestimó la reclamación y confirmó la resolución-liquidación de la Oficina Nacional de Inspección de 28 de junio de 1995, recaída en el expediente 199/94.SEGUNDO.- El recurrente solicita en la demanda que se anule la Resolución desestimatoria del

TEAC y la liquidación impugnada.

En defensa de sus pretensiones alega, resumidamente que la recurrente otorgó ante Notario Escritura pública en 1 de diciembre de 1988 de aumento de capital por conversión de obligaciones, amortizándose a tal fin obligaciones por importe total de 17.702.850.000 pts y Escritura pública en 2 de marzo de 1989 de aumento de capital por conversión de obligaciones, amortizándose a tal fin obligaciones por importe de 239.000.000 pts en ambas Uralita S.A. autoliquidó e ingresó el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, modalidad operaciones societarias. En relación a la primera de las Escrituras ( 1 de diciembre de 1988 ) la Administración Tributaria realizó una comprobación de valores como consecuencia de la cual entendió, que además de gravamen por operaciones societarias procedía liquidar el documento por el concepto de Actos Jurídicos Documentados y giró una liquidación que sobre una base de 425.716.500 pts ascendía a un total de 2.192.445 pts a la que Uralita S.A. no se opuso e ingresó, por lo que la comprobación y liquidación se convirtieron en firmes.

Por consecuencia de actuaciones inspectoras a Uralita S.A., se propuso liquidación por Actos Jurídicos documentados sobre las obligaciones amortizadas, que en lo que se refiere a cuota y en cuanto a la Escritura de 1 de diciembre de 1988 ascendía a 88.514.250 pts y por la Escritura de 2 de marzo de 1989 a 1.195.000 pts más sanción por infracción tributaria por importe de 44.854.625 pts, además de los intereses de demora.

Por otro lado Uralita confeccionó, para el pago a sus proveedores unos documentos con vencimiento medio de 90 días, nominativos y con domicilio de pago en Madrid, entendiendo los inspectores actuarios que dichos documentos eran pagarés nominativos que no incorporaban la cláusula " no a la Orden " y que parte de dichos pagarés ( los que no aparecen timbrados ) por el solo hecho de que no figurara la antedicha cláusula, realizaron función de giro o suplieron a las letras de cambio y constituyeron hecho imponible del Impuesto, modalidad de Actos Jurídicos Documentados resultando una cuota de 118.981.284 ptas. No se propuso liquidación por sanción por entender los inspectores que los hechos referidos están sujetos a controversia jurídica.

Las antedichas propuestas de liquidación se plasmaron en Acta y deducidas Alegaciones se dictó liquidación tributaria con una deuda de 383.395.715 ptas. Interpuesta reclamación contra la misma ante el Tribunal Económico Administrativo Central la desestimó por su resolución de 29 de mayo de 1996, objeto del presente recurso.

En lo que respecta a la amortización de obligaciones convertibles considera que en modo alguno debe tributar por el concepto de Actos Jurídicos Documentados por los siguientes motivos.En primer lugar, entendemos que en una conversión de obligaciones en acciones no se produce ningún hecho imponible de la modalidad Actos Jurídicos Documentados.En segundo lugar y en el supuesto de que se entendiera que se ha realizado el hecho imponible, entendemos que la operación que nos ocupa quedaría exenta del mismo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 48.I.B) 19 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ( en adelante, TR del ITPAJD) interpretado conforme a la Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales. En tercer lugar y aun en el supuesto de que la operación estuviera sujeta al Impuesto y no le resultara de aplicación la exención comentada en el punto anterior, tampoco debería tributar por aplicación directa de la citada Directiva 69/335/CEE.En cuanto lugar y aun en el supuesto de que la operación estuviera sujeta al Impuesto, no fuera de aplicación la exención del artículo 48.I.B) 19 del TR del ITPAJD y no fuera aplicable la Directiva 69/335/CEE anteriormente citada, procedería anular la liquidación, en lo que a las obligaciones amortizadas en la escritura de 1 de diciembre de 1988 se refiere, ya que la tributación por el concepto propuesto en las Actas ya se produjo como consecuencia de una comprobación de valores realizadas por la Administración de la que se derivó una liquidación definitiva que, al ser abonada por URALITA, S.A., y no interponer contra ella recurso alguno, devino firme y, consecuentemente, no susceptible de ser revisada por la Inspección de los Tributos.

La Inspección, entendió que, además de la tributación de la ampliación de capital en la forma antedicha, la cancelación de obligaciones debe tributar por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, alegando como fundamentos de tal criterio que en la escritura de conversión de obligaciones concurren dos hechos imponibles en la medida en que existen dos actos diferenciados (ampliación de capital y cancelación de obligaciones ) y que, no habiendo ninguna exclusión en la Ley que obligue a liquidar uno sólo, procede la liquidación de ambos.

En este sentido hemos de determinar si en un aumento de capital por conversión de obligaciones lacancelación de las mismas es un acto diferenciado de la ampliación de capital o, por el contrario, forma parte del negocio jurídico de la propia ampliación. La ampliación de capital, en nuestro ordenamiento mercantil, es un negocio jurídico bilateral en el que las partes asumen recíprocas obligaciones y derechos; la sociedad se obliga a entregar al aportante acciones o elevar el nominal de las que ya posea y, en contrapartida, el aportante se obliga a materializar la aportación. Si se incumple cualquiera de las obligaciones recíprocas no existe aumento de capital. Aunque lo hasta ahora dicho parece obvio, queremos invocar en tal sentido lo dispuesto en el artículo 89 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. " El aumento del capital social puede realizarse por emisión de nuevas acciones o por elevación del valor nominal de las ya existentes. En ambos casos el contravalor del aumento podrá consistir tanto en nuevas aportaciones dinerarias o no dinerarias al patrimonio social, incluida la compensación de créditos contra la sociedad (...)"

En definitiva, parece claro que la cancelación de obligaciones, en cuanto compensación de crédito contra la sociedad como contravalor de un aumento de capital, no es un negocio diferente de la ampliación de capital sino una de las obligaciones recíprocas cuya concurrencia determina la existencia de un negocio jurídico único, la ampliación del capital. El aumento de capital no contiene sustantividad propia al margen de la aportación por cuanto no es mas que la consecuencia de ésta sin aportación no hay aumento de capital.

Considera suficientemente demostrado que la cancelación de obligaciones en cuanto contravalor de un aumento de capital no constituye hecho imponible de la modalidad de Actos Jurídicos documentados. Abunda en ello la Directiva 69/335CEE y afirma que si se admitiera la tributación de la formalidad de la cancelación de las obligaciones se estaría admitiendo la vulneración más absoluta del espíritu de la Directiva pues se estaría gravando el empréstito por la vía indirecta del gravamen de la formalidad relativa a su amortización.

Concluyendo que se liquidó el mismo documento y por el mismo concepto que la Inspección pretende volver a liquidar como el propio TEAC reconoce, por lo que en modo alguno puede pretenderse que la actuación de la Inspección fué la rectificación de un supuesto error material .

Respecto de la cuestión de los pagarés nominativos con lugar de emisión y domicilio de pago coincidentes sin cláusula " a la Orden" afirma que el motivo de la regularización consiste en que los inspectores actuarios entendieron que los pagarés nominativos...

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