SAN, 20 de Septiembre de 2006

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2006:3805
Número de Recurso367/2004

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO MARIA NIEVES BUISAN GARCIA JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA JOSE GUERRERO ZAPLANA CARLOS LESMES SERRANO

SENTENCIA

Madrid, a veinte de septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

el recurso contencioso administrativo número 367/2004 interpuesto por D. Juan Alberto y Dª Yolanda representado por la Procuradora Dª María

Dolores de Haro Martínez contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 18 de

diciembre de 2003, habiendo sido parte en autos, la Administración demandada, representada y

defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declaren nulos y carentes de todo valor y efectos los extremos de la resolución impugnada que ordenan y aprueban el deslinde de la finca de los actores.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus extremos.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba y practicada la admitida, se señaló para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2006.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 18 de diciembre de 2003, que aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 13.233 metros de longitud, comprendido desde el límite con el término municipal de Nigrán hasta la playa del Matadero excluida la isla de Toralla, en el término municipal de Vigo (Pontevedra), según se define en los planos 3-1 a 3-15 y 3-20 a 3-34 que están fechados en julio de 2001 y firmados por el Ingeniero Técnico de Obras Públicas D. Gustavo y el Jefe de Servicio de Costas D. Oscar , en los planos 3-17 y 3-20, fechados en octubre de 2002 y en el plano 3-5 fechado en septiembre de 2003 y firmados por el Ingeniero Técnico de Obras Públicas D. Jose Pablo y por el Jefe del Servicio de Costas, D. Juan Enrique .

No se cuestiona la totalidad del deslinde, sino únicamente el tramo correspondiente a la finca de los actores, que en el Hecho primero de la demanda se describe como, sita "en el municipio de Vigo, Parroquia de Coruxo, Playa de Fontaiña" y se ubica dentro de los vértices 284 a 285.

Se alega en apoyo de la pretensión impugnatoria que en dicho tramo de costa se practicó en su día deslinde que fue aprobado por OM de 18 de julio de 1979 y que carece de fundamento practicar un nuevo deslinde ya que la finca de los recurrentes se encuentra en la misma situación física y jurídica que en el momento del deslinde anterior y las características físicas del terreno no han sido afectadas por la nueva definición que la Ley de Costas establece en los artículos 3, 4 y 5 para la delimitación de la zona marítimo-terrestre y que la Administración no ha acreditado la existencia de las características físicas de dominio público marítimo-terrestre.

Aducen los recurrentes que el deslinde les produce daños y perjuicios en relación con el permiso anual de instalación de kiosco en la zona de servidumbre de tránsito que se le viene otorgando por parte de la demarcación de costas.

Finalmente se invoca, vulneración del principio de igualdad reconocido en el artículo 14 C.E. por cuanto la línea del deslinde de 1979 ha sido respetada en las fincas (que están cerradas con muros y edificadas) situadas a derecha e izquierda de la de los recurrentes mientras que en esta última el deslinde impugnado ha variado esa delimitación llevándola más al interior.

Frente a dicha pretensión opone la Abogacía del Estado, en primer lugar, la extemporaneidad del recurso. En cuanto al fondo, señala que la practica de una deslinde conforme a la Ley de Costas de 1988 aparece plenamente justificada por la necesidad de incluir en el dominio público marítimo terrestre todas las pertenencias demaniales que define. Aduce, que se ha acreditado la existencia en los terrenos del pleito, de las características naturales definidas en el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas , al tratarse de una zona de dunas, por lo que el deslinde está justificado, sin que se haya incurrido en arbitrariedad.

SEGUNDO

Siguiendo un orden lógico, comenzaremos por analizar la extemporaneidad del recurso, como causa de inadmisibilidad del artículo 69.e de la Ley Jurisdiccional , opuesta por la Abogacía del Estado.

Se fundamenta dicho causa en que la resolución aprobatoria del deslinde se notificó a los dos demandantes en fecha 3 de marzo de 2004 y que la interposición del recurso ante esta Sala tuvo lugar el 23 de junio de 2004, es decir más de dos meses después de la referida notificación.

No cuestiona la Abogacía del Estado que, el escrito en que se interpone recurso contencioso administrativo ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y que por error o desconocimiento de los recurrentes -lo hacían en su propio nombre y sin asistencia letrada- se remitió al Ministerio de Medio Ambiente, se interpusiera fuera de plazo.

Este escrito de interposición de recurso contencioso administrativo, se devolvió por la Dirección General de Costas, con registro de salida de 14 de junio de 2004, a Dª Yolanda , para que lo presentara ante la Audiencia Nacional, tal y como se le indicaba en el escrito de comunicación de la citada Orden Ministerial. Es este escrito, el que tuvo su entrada en esta Sala en fecha 23 de junio de 2004. tuvo entrada ante esta Sala de la Audiencia Nacional el citado escrito.

Para resolver la cuestión suscitada por la Abogacía del Estado, hay que partir de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en relación con el acceso a la jurisdicción y el principio pro actione.

Doctrina de la que es exponente, entre otras, la reciente STC 187/2004, de 24 de noviembre , que dice "El art. 24.1 CE reconoce a todas las personas el derecho a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, derecho que comprende, como este Tribunal ha señalado con reiteración, el de acceso a los recursos legalmente establecidos. No obstante, es también doctrina reiterada de este Tribunal que el principio pro actione actúa con menor intensidad en los supuestos de acceso al recurso que en los casos de acceso a la jurisdicción (salvo en materia penal)... y, con la finalidad de lograr la máxima efectividad del derecho a la tutela judicial, los Jueces y Tribunales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos y evitando cualquier exceso formalista que los convierta en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE , pero sin que tampoco el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes (SSTC 17/1985, de 9 de febrero; 157/1989, de 5 de octubre; 64/1992, de 29 de abril ).

En este sentido los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial han de llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes (vid. arts. 11.3, 240.2, 242 y 243 LOPJ ), guardando en sus decisiones la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, y procurando, siempre que ello sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial (SSTC 163/1985, de 2 de diciembre; 117/1986, de 13 de octubre; 140/1987, de 23 de julio; 5/1988, de 21 de enero; 39/1988, de 9 de marzo; 57/1988, de 5 de abril; y 164/1991, de 18 de jul io)... Criterios los anteriores coincidentes en lo esencial con la doctrina emanada del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos en orden a la protección en el ámbito...

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