SAN, 11 de Enero de 2006

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2006:3717
Número de Recurso567/2003

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVOMARIA NIEVES BUISAN GARCIAJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIAJOSE GUERRERO ZAPLANACARLOS LESMES SERRANO

SENTENCIA

Madrid, a once de enero de dos mil seis.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 567/2003 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MORATALLA (MURCIA) representado por el Procurador D. Jorge Deleito García contra la resolución

del Ministro de Medio Ambiente de fecha 10 de diciembre de 2002 por el que se le impone una

multa de 40.000 euros, más una indemnización de 13.777,52 euros, habiendo sido parte en autos,

la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso Contencioso-administrativo por la representación procesal del Ayuntamiento de Moratalla (Murcia) ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, incoándose el correspondiente procedimiento, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que con estimación del presente recurso se declare la nulidad de la resolución recurrida.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus extremos.

TERCERO

Recibido el procedimiento a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 10 de enero de 2006.

La cuantía del recurso se ha fijada en 40.000 Euros.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Ministro de Medio Ambiente de fecha 10 de diciembre de 2002, en la que se impone al Ayuntamiento de Moratalla, por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 116 f) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, una sanción de multa de 40.000 euros, más una indemnización de 13.777,52 euros por los daños causados al dominio público hidráulico.

La citada infracción consiste en: realizar vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones del cauce de receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente.

Se impone dicha infracción por vertido de aguas residuales procedentes de la EDAR del núcleo de población de Moratalla al río Árabe incumpliendo la relación de valores comprendidos en la tabla I del Anexo al Título IV del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en controles realizados los días 29 de enero 2002 y 13 de marzo de 2002 en el término de Moratalla (Murcia).

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Moratalla aduce en el escrito de demanda los siguientes motivos de impugnación: a) el Ayuntamiento no es responsable de la infracción que se le imputa, ya que los presuntos vertidos irregulares derivan de la inexistencia de un sistema de depuración adecuado, sistema depuración EDAR cuya construcción y financiación corresponde a la CA de la Región de Murcia según se desprende de la Ley 3/2000, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de la Región de Murcia, b) vulneración del principio de presunción de inocencia por no haberse respetado el procedimiento legalmente establecido para la toma de muestras al no haber estado el Ayuntamiento presente en el acto de dicha toma de muestras, por lo que no pudo comprobar como se realizó dicho procedimiento; invoca la STS de 15 de junio de 1990 y varias SS de TSJ en apoyo de dicho alegato, c) se cuestiona la valoración de los daños al dominio público hidráulico realizada, el tratamiento de depuración y el volumen de vertido diario.

Comenzaremos por analizar el primero de los motivos de impugnación alegados: la falta de responsabilidad del Ayuntamiento en la infracción apreciada.

Se aduce en apoyo de dicho motivo que la causa de los vertidos imputados no es el mal funcionamiento de unas instalaciones de depuración sino la inexistencia de una EDAR que permita el tratamiento de las aguas residuales de Moratalla, siendo la CA de la Región de Murcia, no el Ayuntamiento, la competente para la construcción y financiación de la citada EDAR, de conformidad con la Ley 3/2000, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de la Región de Murcia.

La cuestión que aquí se suscita sobre la demora en la construcción de una depuradora que según el Ayuntamiento demandante es competencia y responsabilidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, no es nueva para esta Sección que ya se ha pronunciado sobre una cuestión similar en la SAN de 23 de septiembre de 2003 (recurso 193/2001) citada por el Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda.

En el Fundamento de Derecho quinto de la citada sentencia, se razonaba "la demora en la construcción de una nueva depuradora que, a juicio del Ayuntamiento recurrente, es responsabilidad del Ministerio de Medio Ambiente no puede comportar la falta de culpabilidad del Ayuntamiento, pues lo cierto es que cualquiera que sea la infraestructura de que se disponga, las Entidades locales tienen atribuida la competencia para la recogida y tratamiento de residuos y tratamiento de aguas residuales, según dispone el artículo 25.2.l) y 26.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local. En este sentido.... las comunicaciones con la Administración del Estado sobre la participación de esta Administración en la expresada construcción, no sustrae del ámbito municipal las competencias que legalmente atribuidas, siendo cuestión distinta las fórmulas de colaboración entre las distintas Administraciones que lejos de alterar el diseño de competencias se cimenta sobre el mismo. En consecuencia, la falta de planificación o previsión para el tratamiento de aguas residuales... no permiten al Ayuntamiento sancionador incumplir las previsiones de la Ley de Aguas, sustrayéndose al régimen sancionador que diseña...".

Los artículos 25.2.l) y 26.1 de la citada Ley de Bases de Régimen Local, continúan vigentes, y establecen que las Entidades locales son las competentes para la recogida y el tratamiento de residuos y tratamiento de aguas residuales. Competencia que se reconoce en la Exposición de Motivos de la Ley 3/2000, de 12 de julio, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de la Región de Murcia e Implantación del Canon de Saneamiento, si bien partiendo de las insuficiencias económicas de los municipios en esta materia.

Así, y entre otros particulares, se dice textualmente en el apartado 1 de la citada Exposición de Motivos: "La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, señala como competencia de los municipios el tratamiento de las aguas residuales. Una adecuada protección de la calidad de las aguas requiere infraestructuras de recogida y conducción de las aguas usadas y exige instalaciones adecuadas para su tratamiento. Pero no es suficiente con disponer de infraestructuras de saneamiento y depuración. También hay que mantenerlas en funcionamiento y conservarlas adecuadamente. En la Región de Murcia destaca la insuficiencia de acciones de conservación y explotación de los sistemas e infraestructuras de depuración existentes, motivada por la escasez de los medios aplicados, por deficiencias técnicas y, sobre todo, por carecer la mayoría de los municipios de un régimen económico, basado en la exacción de un canon o tarifa, suficiente y finalista, que permita financiar los costes correspondientes".

Por todo lo cual y en aplicación de la doctrina sentada por esta...

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