SAN, 23 de Junio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2004:4519

SENTENCIA

Madrid, a veintitrés de junio de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del

recurso contencioso-administrativo número 206/02, interpuesto por el Procurador de los Tribunales

don Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de DOÑA Paula, contra la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 2001, dictada por el Director General de Costas, por delegación del Ministro de Medio Ambiente, que aprobó el deslinde de los bienes de

dominio público marítimo-terrestre de unos de 2.971 metros de las playas, marismas y caños

comprendidos entre la carretera de Camposoto y el muelle de Gallineras, en el término municipal de

San Fernando (Cádiz). Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representa-da por el

Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedi-mentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 7 de enero de 2003 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso con los siguientes pronunciamientos:

<< 1. Se declare nula o se anule y deje sin efecto, en su integridad por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, la OM recurrida.

  1. Para el caso de no estimarse la pretensión formulada en el párrafo 1 precedente, se declaren nulas o se anule y dejen sin valor ni efecto por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, la OM citada y el Acta, los planos y los demás elementos citados del Deslinde citado en el párrafo 1º precedente, en cuanto afectan o se relacionan con las propiedades de la parte recurrente.

  2. - En todo caso, se declare que en cualquier otro deslinde posterior de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa al que se refiere la OM recurrida deben excluirse del dominio marítimo las propiedades de la recurrente, a menos que se produzca una variación sustancial de las características físicas del ámbito del deslinde.

  3. - Se condene a la Administración del Estado: a estar y pasar por las declaraciones solicitadas en los párrafos precedentes, y por las consecuencias de las mismas; a adoptar las resoluciones y medidas procedentes de toda clase que sean necesarias para que mantenga y conserve la titularidad dominical civil y registral y el estado posesorio que el recurrente mantiene hoy; y a practicar y consentir la cancelación de las anotaciones preventivas e inscripciones que se hayan practicado o se practiquen en el Registro de la Propiedad, a favor de la Administración del Estado, que se opongan a los pronunciamientos precedentes.

  4. - Se impongan las costas del procedimiento a la Administración demandada>>.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administra-tivo impugna-do.

TERCERO

Mediante Auto de 12 de mayo de 2003 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a cabo las pruebas propuestas por la parte actora declaradas pertinentes, para después conferir traslado a las partes por término de diez días para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y fallo el día 22 de junio del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don Fernando de Mateo Menéndez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante impugna la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 2001, dictada por el Director General de Costas, por delegación del Ministro de Medio Ambiente, que aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre de unos de 2.971 metros de las playas, marismas y caños comprendidos entre la carretera de Camposoto y el muelle de Gallineras, en el término municipal de San Fernando (Cádiz). Se ordena también a la Demarcación de Costas en Andalucía-Atlántico a iniciar las actuaciones conducentes a rectificar las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde aprobado, y otorgar el plazo de un año para solicitar la correspondiente concesión a aquellos titulares de terrenos que pudieran acreditar su inclusión en algunos de los supuestos contemplados en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 22/1998, de Costas.

Como se deriva de la Memoria y de la propia resolución recurrida, la justificación del deslinde impugnado se sustenta en la calificación como domino público marítimo-terrestre que tienen los terrenos incluidos en el expresado deslinde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) de la Ley de Costas, y 6.2 del Reglamento General para Desarrollo y Ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, aprobado por Real Decreto 1.471/1989, de 1 de diciembre, normativa que estaba ya vigente en el momento de la incoación del expediente de deslinde (resolución de la Dirección General de Costas de 27 de abril de 1990), y, por su puesto, cuando se aprobó el mismo, por lo que la aquella es la aplicable en contra de lo aducido por la parte actora.

Los datos aportados en la demanda junto a los facilitados por la Abogacía del Estado permiten determinar que los terrenos cuya inclusión en el dominio público impugna la recurrente es la finca núm. 45, en la Salina denominada "El Estanquillo", que se encuentran comprendidos entre los vértices M-18 a M-30 de la línea de deslinde y que pueden verse en las hojas 2 y 3 del plano parcelario a escala 1/5.000.

Con relación a este expediente de deslinde las cuestiones planteadas, tanto de hecho como de derecho, que suscita la demandante han sido ya examinadas por esta Sala por haber sido planteadas en términos muy similares, si es que no idénticos, en varios litigios relativos a otros tramos de deslinde que, aunque aprobados por resoluciones ministeriales diferentes, también están referidos a salinas y áreas de marisma situadas en lugares próximos de la misma costa de la provincia de Cádiz. Cabe citar, entre otras, las Sentencias de esta Sección 1ª de 18 de octubre de 2002 (recurso núm. 405/2000), 29 de noviembre de 2002 (recurso núm. 515/2000), 31 de enero de 2003 (recurso núm. 404/2000), 2 de julio de 2003 (recurso núm. 407/2000), 2 de julio de 2003 (recurso núm. 500/2000), y 24 de marzo de 2004 (recurso núm. 51/2002).

SEGUNDO

Las razones aducidas por la Administración para realizar la delimitación del dominio público ahora impugnada aparecen sintetizadas en el apartado 2/ de las Consideraciones Jurídicas de la resolución recurrida con el siguiente tenor literal:

<< ... 2/ Tras las pruebas practicadas en el expediente basadas en la observación directa y en los distintos informes obrantes en el expediente (estudio geomorfológico, estudio de mareas, estudio histórico-fotográfico), ha quedado acreditado que el limite interior del dominio público marítimo-terrestre queda definido por una poligonal, que incluye los bienes comprendidos desde la margen izquierda de la carretera de acceso a la playa de Camposoto, y el borde interno de las instalaciones portuarias del puerto de Gallineras, en el margen derecho de la carretera de acceso al muelle, hasta la punta del boquerón, teniendo como frontera con el t.m. de Chiclana de la Frontera, en el caño de Sancti-Petri..

La zona incluida en el deslinde está formada, por tanto, por la flecha litoral de Camposoto, formada a lo largo del tiempo por la acción del mar y el viento marino, y como tal constituida por un depósito de materiales sueltos, por lo que de acuerdo con lo indicado en el art. 3.1. de la Ley de Costas, queda incluida en el dominio público marítimo-terrestre.

Tras el cordón de duna vivas que conforman dicha flecha, se extiende una marisma que se alimenta con las aguas del caño de Sancti-Petri. El deslinde incluye los bienes que actualmente mantienen características físicas de carácter intermareal. La característica común a estos terrenos es su bajo cota, que hace posible que las pleamares penetren a través de la red de caños secundarios a las distintas balsas o tajos de las salinas.

El origen de los terrenos puede consultarse más ampliamente en el estudio histórico del proyecto de deslinde, elaborado por la Universidad de Cádiz, así como en el geomorfológico, en los cuales se indica que la superficie incluida en el deslinde está formada por una marisma afectada por las pleamares vivas.

En el "Estudio de mareas" incorporado al expediente se concluye que "...se considera suficientemente acreditado que las salinas están por debajo de la cota de pleamar, siendo naturalmente inundables, y por ello incluibles en el dominio público marítimo-terrestre en virtud del art. 3.1 a) de la Ley de Costas y 6.2 de su Reglamento". Ha quedado acreditado, pues, en el expediente la concurrencia, en todos los espacios deslindados, de las características físicas que conforme al art. 3 ) de la Ley de Costas determinan su calificación como dominio público marítimo-terrestre, y muy especialmente, en lo que se refiere a las marismas, su inundabilidad en los términos previstos en el artículo 6.2 del Reglamento de la Ley de Costas, en relación con los artículos 3.1.a) y 4.3 de dicha Ley, conforme a la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 17 de julio de 1996 (principalmente en su fundamento de Derecho Tercero).>>.

Vemos así que la inclusión de los terrenos en el ámbito del dominio público se justifica...

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