SAN, 22 de Junio de 2006

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2006:2877
Número de Recurso114/2004

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVOMARIA NIEVES BUISAN GARCIAJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIACARLOS LESMES SERRANO

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de junio de dos mil seis.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

el recurso contencioso administrativo número 114/2004 interpuesto por el CONSORCIO DE AGUAS DEL HUESNA representado por la Procuradora Dª Rosina Montes Agusti contra la

resolución del Ministro de Medio Ambiente de fecha 25 de noviembre de 2002 por la que se le

impone una sanción de multa de 30.050,62 euros, más una indemnización de 14.183,42 euros,

habiendo sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el

Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso Contencioso-administrativo por la representación procesal de Consorcio de Aguas del Huesna ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, incoándose el correspondiente procedimiento, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que con estimación del presente recurso se anule la resolución recurrida por ser contraria a derecho.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus extremos.

TERCERO

Recibido el procedimiento a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 21 de junio de 2006.

La cuantía del recurso se ha fijada en 44.234,04 Euros.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Ministro de Medio Ambiente de fecha 25 de noviembre de 2003, por la que se impone al Consorcio de Aguas del Huesna, por la comisión de una infracción tipificada en los artículos 97 y 116 a), f) y g) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas , una sanción de multa de 30.050,62 euros, más una indemnización de 14.183,42 euros por los daños causados al dominio público hidráulico.

Los hechos en que se apoya dicha infracción consisten en: realizar vertidos contaminantes procedentes de la población de El Viso del Alcor (Sevilla) a los arroyos Remedios, La Muela y Alcantarilla, pudiendo producir grave afección a las aguas de los cauces receptores, sin autorización del correspondiente Organismo de cuenca e incumpliendo el condicionado de autorización provisional de vertidos.

SEGUNDO

El Consorcio de Aguas del Huesna aduce en el escrito de demanda los siguientes motivos de impugnación: a) la resolución recurrida es nula de pleno derecho al amparo de lo dispuesto en el artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992 al haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, b) vulneración de las garantías establecidas en el artículo 24.2 de la C.E ., c) no se han realizado vertidos no autorizados a cauce público por la demandante, ya que los vertidos contaminantes no son imputables a la actora o al Ayuntamiento de El Viso del Alcor sino a las industrias que se encuentran en el municipio y a las que la Administración cobra el canon de vertidos, d) la entidad demandante no es la responsable de la infracción que se le imputa, ya que la gestión integral del agua en el municipio de El Viso del Alcor se efectúa por una empresa concesionaria denominada Aguas del Huesna S.L., que tiene personalidad jurídica propia e independiente del Consorcio de Aguas del Huesna, e) inexistencia de acreditación de los daños causados al dominio público hidráulico, f) la calificación de la infracción como grave y la sanción impuesta no responden al principio constitucional de razonabilidad legal y al legal de proporcionalidad, g) vulneración del artículo 4.6º del RD 1398/1993, de 4 de junio, para el ejercicio de la potestad sancionadora .

Comenzaremos por analizar el primero de los motivos de impugnación alegados: nulidad de la resolución recurrida al amparo de lo dispuesto en el artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992 .

Se aduce en apoyo de dicho motivo que en el expediente sancionador se ha marginado a la entidad demandante, ya que ni fue citada para el acto de la toma de muestras ni se le notificó que se habían obtenido las mismas al objeto de efectuar el correspondiente contraanálisis, privándole así de la más mínima oportunidad de defensa.

Alega, que según la información facilitada por el propio Ayuntamiento de El Viso del Alcor, no estuvo presente en dicha toma de muestra ningún policía municipal sino que los propios empleados de la CHG se limitaron a pasar a la firma del agente de policía el acta de toma de muestras en las propias dependencias policiales.

También se alega que no existe en el expediente denuncia alguna y que se ha obviado el procedimiento de comprobación del vertido, cita al respecto las sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Madrid de 12 de marzo de 1996 y del TSJ de Castilla La Mancha de 7 de abril de 2000 .

Del examen del expediente administrativo se constata que a los folios 3 y 11 obran dos "actas de toma de muestras", en las que se hace constar la asistencia de sendos agentes de policía local, el nº 102, en la de fecha 17 de julio de 2002 y el nº 101 en la de fecha 28 de agosto de 2002, que suscriben con su firma dichas actas y en las que consta expresamente que no desean que se les entregue las muestras tomadas.

Es decir, del contenido de dichas actas de tomas de muestras se constata con toda claridad la presencia de un policía local en representación del Ayuntamiento de El Viso del Alcor en el acto de la toma de muestras.

Para tratar de desvirtuar esa presencia de un representante del Ayuntamiento en dicho acto, se ha aportado en periodo probatorio un oficio en el que consta el sello y membrete del Ayuntamiento y una firme ilegible que no se sabe si corresponde a la Jefatura de la Policía Local o a quien. En dicho oficio se dice que el policía local nº 102 no acompañó al personal de la CHG a tomar muestras a la salida de los colectores el día 17 de julio de 2002, sino que se limitó a recoger la copia del acta en la Jefatura donde se encontraba de guardia, siendo un agente que no realiza servicios de calle. También se señala que nunca se ha ofrecido copia para contraste.

La Sala, sin embargo, considera que dicho documento en modo alguno puede prevalecer sobre las actas de toma de muestras, no siendo verosímil pensar que el Policía Local las hubiera suscrito de no haber estado presente en dicha acto y de no haber rehusado las tomas de muestras que se pusieron a disposición del Ayuntamiento al que representaba, como así se refleja expresamente en las citadas actas suscritas con su firma, firma cuya autenticidad nunca se ha negado.

Por ello no puede hablarse de vulneración del principio de contradicción ni del derecho de defensa, ya que un representante del Ayuntamiento estuvo presente en el acto de la toma de muestras, rehusando o no deseando quedarse con la segunda muestra de cada toma, que era la destinada al Ayuntamiento. Ese rechazo de la muestra que se puso a su disposición, impide que pueda ahora invocarse legítimamente la imposibilidad de realizar un análisis contradictorio, ya que si ese análisis no se realizó fue por causas solo imputables a la actora, por lo que ninguna indefensión puede oponer. A mayor abundamiento señalar, que del contenido de dichas actas se constata que quedó una tercera muestra debidamente precintada en reserva en la CHG.

En cuanto a la ausencia de denuncia, decir que no es necesaria para la válida tramitación del procedimiento, que se inicia de oficio por acuerdo del órgano competente, como se desprende del artículo 11 del RD 1398/1993, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. Lo relevante es que constan las actas de muestras, los correspondientes análisis y el acuerdo de incoación de fecha 20 de febrero de 2003 -folios 22 y 23-.

Por lo que respecta al procedimiento de comprobación del vertido, es cierto que la Orden Ministerial de 23 de marzo de 1960; disponía que la comprobación del vertido de aguas residuales ha de realizarse mediante tres tomas de muestras del agua; una en el mismo vertido,.... ; otra en el cauce receptor, aguas arriba del puerto de vertido y fuera ya de la afluencia de éste; y la tercera muestra habrá de tomarse en el cauce receptor del vertido..."

Sin embargo, dicha OM de 23 de marzo de 1960 ha sido derogada por el RD 2473/1985 .

En este sentido conviene traer a colación la SAN (1ª) de 3 de octubre de 2003 (recurso 603/2001 ) invocada por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, en la que se dice "La materia de las operaciones de comprobación del vertido mediante la toma de muestras venia regulada por la Orden de 23 de marzo de 1960, concretamente por su artículo 11, que fue derogada por el Real Decreto 2.473/85 que...

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