SAN, 24 de Julio de 2006

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2006:3527
Número de Recurso491/2004

MARIA NIEVES BUISAN GARCIAJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIACARLOS LESMES SERRANO

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil seis.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 491/04 interpuesto por el

Procurador DON LUCIANO ROSCH NADAL, en nombre y representación de AQUALIA GESTION INTEGRAL DEL AGUA S.A., contra resolución de fecha 14 de junio de 2004 del Ministerio de

MEDIO AMBIENTE, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, sobre desestimación

del recurso de reposición interpuesto contra la O.M. de 7.01.2003 sancionadora de la

Mancomunidad de Municipios de la Sierra de Cádiz, por vertidos ilegales en el término municipal de

Alcalá del Valle (Cádiz). La cuantía del recurso es de 37.288,83 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 8 de septiembre de 2004, acordándose por providencia de 3 de octubre siguiente su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/98, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2005, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se estime la caducidad y prescripción instadas en la demanda, o en su caso, se decrete la nulidad de pleno derecho o la anulación, por su disconformidad a derecho, de las resoluciones impugnadas, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 2 de septiembre de 2005, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara íntegramente el recurso por ser conformes a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba de las actuaciones, fue acordado el trámite mediante Auto de fecha 23 de septiembre de 2005, habiéndose admitido y practicado toda la prueba instada por la recurrente con el resultado que es de ver en los autos. Transcurrido el término probatorio, se confirió traslado a las partes por su orden para la formulación de conclusiones, habiendo evacuado el trámite en sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos

QUINTO

Conclusos los autos, se señaló para la votación y fallo de este recurso el día 27 de junio de 2006, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Lesmes Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA, S.A. interpone recurso contencioso- administrativo contra la Orden de la Ministra de Medio Ambiente de 14 de junio de 2004 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la representación de TEDESA-PROSEIN UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, contra la Orden Ministerial de 7 de enero de 2003.

Esta última resolución puso término al expediente sancionador iniciado por acuerdo de la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir el 7 de febrero de 2002, como consecuencia de la denuncia formulada por el Área de Calidad de Aguas de fecha 17 de diciembre de 2001.

Los hechos denunciados consistieron en realizar vertidos contaminantes procedentes de la localidad Alcalá del Valle al arroyo Guadalporcum, produciendo degradación del dominio público hidráulico y de la calidad de las aguas, sin autorización de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, e incumpliendo el condicionado de la autorización provisional de vertidos, en el término municipal de Alcalá del Valle (Cádiz).

Estos hechos se consideraron constitutivos de una infracción tipificada en el art. 116 a), e), f) y g), del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.

Estos apartados establecen como acciones constitutivas de infracción las siguientes:

  1. Las acciones que causen daños a los bienes de dominio público hidráulico y a las obras hidráulicas.

  2. La invasión, la ocupación o la extracción de áridos de los cauces, sin la correspondiente autorización.

  3. Los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente.

Los daños al dominio público hidráulico derivados de estas acciones se estimaron en 7.238,22 euros, estableciendo el art. 317 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, califica como graves aquellas infracciones que causen daños superiores a las 750.000 pts.

Finalmente se impuso una sanción a la Mancomunidad de Municipios de la Sierra de Cádiz de 30.050,61 euros.

TEDESA PROSEIN U.T.E era la empresa concesionaria del Servicio Municipal de Agua y Alcantarillado de Alcalá del Valle, siendo la Administración concedente la Mancomunidad que tiene competencias delegadas por el Ayuntamiento de Alcalá del Valle. Según el Pliego de condiciones económico-administrativas, en su cláusula 16, el concesionario es directamente responsable en relación con terceros de los daños que, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio, se produjere.

Esta U.T.E. interpuso recurso de reposición frente a al resolución de 7 de enero de 2003.

Este recurso contencioso-administrativo lo interpone AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA, S.A., sociedad que se fundió por absorción con la referida U.T.E., adquiriendo por sucesión universal sus derechos y obligaciones, habiendo justificado en estos autos tales hechos.

SEGUNDO

La recurrente en su demanda aduce los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Caducidad del expediente administrativo sancionador.

    El art. 42.2 de la ley 30/1992 establece un plazo de seis meses para resolver el procedimiento. En este caso el acuerdo de incoación es de fecha 7 de febrero de 2002, y no es hasta el siguiente 23 de enero de 2003 cuando se notifica la resolución del expediente.

  2. - Errónea calificación de la infracción.

    La resolución califica los hechos como graves en aplicación de lo dispuesto en el apartado f) del artículo 116 del Texto Refundido de la Ley de Aguas que contempla la realización de vertidos sin la autorización correspondiente, supuesto no aplicable a este supuesto ya que el municipio de Alcalá del Valle cuenta con una autorización de vertidos. Por tanto, el único precepto aplicable es el apartado c) del artículo 116, que señala como infracción el incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere la ley. A tenor de lo dispuesto en el art. 315.b) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico sería calificado como infracción leve y como tal estaría prescrita.

  3. - Inexistencia de la infracción.

    La competencia sobre alcantarillado y depuración de aguas residuales es del Ayuntamiento de Alcalá del Valle, sin que la Mancomunidad de Municipios de la Sierra de Cádiz sea titular de este servicio, por lo que aún menos puede atribuirse responsabilidad a la recurrente que es mera gestora de este servicio.

    Posteriormente, en el escrito de conclusiones, el actor incorpora dos nuevos motivos de impugnación:

    Uno, que la toma de muestras se ha realizado con infracción de lo establecido en la Orden de 23 de marzo de 1960, que obliga a tomar tres muestras, una en el mismo vertido, otra en el cauce receptor río arriba y otra en el cauce receptor río abajo, debiendo conservarse además las muestras en determinadas condiciones especiales.

    Dos, la Mancomunidad de Municipios de la Sierra de Cádiz no es culpable de los hechos que se le imputan por cuanto no es la titular de la Autorización de Vertidos, habiéndose conculcado su presunción de inocencia.

TERCERO

Hemos de comenzar, como la lógica procesal ordena, examinando el primero de los defectos formales alegados pues de prosperar no debemos entrar en el fondo de la cuestión litigiosa.

Alega el recurrente la caducidad del procedimiento, esto es, que no se ha dictado resolución dentro del plazo establecido por la ley.

El art. 42 de la Ley 30/1992, del procedimiento administrativo común nos dice:

"1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

Se exceptúan de la obligación, a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

  1. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea.

  2. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:

    1. En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.

    2. En los iniciados a solicitud del interesado, desde la...

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