SAN, 18 de Enero de 2006

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2006:3757
Número de Recurso614/2003

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVOMARIA NIEVES BUISAN GARCIAJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIAJOSE GUERRERO ZAPLANACARLOS LESMES SERRANO

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de enero de dos mil seis.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 614/2003 interpuesto por AZUCARERA EBRO S.L.

Sociedad Unipersonal representada por la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, contra la

desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Ministro de Medio Ambiente de fecha 28 de octubre de 2002 posteriormente ampliado a la resolución expresa

de 19 de julio de 2004, habiendo sido parte en autos, la Administración demandada, representada y

defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso Contencioso-administrativo por la representación procesal de Azucarera Ebro S.L. Sociedad Unipersonal, ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, incoándose el procedimiento número 614/2003, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que con estimación del presente recurso se declare nula por no estar ajustada a derecho, por concurrir las causas de nulidad de pleno derecho invocadas o, subsidiariamente, estime se declare que los hechos son constitutivos de una infracción leve imponiendo a la demandante una sanción de 1.511,91 euros más una indemnización de 1.511,91 euros por daños causados al dominio público hidráulico, ordenando la devolución del exceso que hubiere sido ingresado en ejecución de las resoluciones anuladas más los intereses de demora desde la fecha de pago más las costas de este procedimiento.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus extremos.

TERCERO

El procedimiento no se recibió a prueba, señalándose para votación y fallo el día 17 de enero de 2006.

La cuantía del recurso se ha fijada en 48.566,04 Euros.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Ministra de Medio Ambiente de fecha 19 de julio de 2004, por la que se estima en parte el recurso de reposición interpuesto por Azucarera Ebro S.L. contra la Orden Ministerial de 28 de octubre de 2002, en el sentido de rebajar tanto la cuantía de la sanción impuesta como la indemnización de los daños al dominio público hidráulico que quedan establecidas en 30.050,62 y 7.507,43 euros.

Sanción que se impone, según la OM de 28 de octubre de 2002, por la comisión de una infracción, calificada como grave, tipificada en el artículo 116 f) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.

El soporte fáctico en que se apoya dicha infracción consiste en realizar Azucarera Ebro S.L, titular de una fábrica azucarera, un vertido no autorizado de aguas residuales de carácter contaminante y de forma continuada, procedente de una balsa de recogida de lodos, al río Duratón, en el término municipal de Peñafiel (Valladolid), vertido que se puso de manifiesto al detectarse el día 14 de diciembre de 2001 en las aguas del río Duero un incremento de materia orgánica.

La Azucarera demandante aduce los siguientes motivos de impugnación: a) nulidad de la resolución sancionadora por infracción de los artículos 134 de la Ley 30/1992, 18,19 y 20 del RD 1398/1993 por cuanto considera que, la CHD no estaba facultada para emitir nuevos informes después de la propuesta de resolución, b) subsidiariamente, y en cuanto al fondo acepta que existió un vertido accidental al río Duratón por rebosamiento de una balsa del sistema de depuración, aunque disiente de la duración del vertido - solo le es imputable desde un momento posterior a las 14,30 horas del día 14 hasta las 19,30 horas del día 15 de diciembre de 2001- y de la cuantía de los daños al dominio público hidráulico, solo le serían imputables los correspondientes a esas 29 horas, debiendo tenerse en cuenta además la existencia de una concurrencia de culpas de la Administración en lo que concierne a la evitación de los daños, que la demandante radica en la inhibición de la CHD desde que el guardia fluvial advirtió el vertido el día 14 hasta las 18,15 horas del sábado día 15, concurrencia de culpas que afecta -siempre según la actora- a la calificación de la infracción: leve en lugar de grave y a la graduación de la sanción.

SEGUNDO

Comenzaremos por analizar, siguiendo un orden lógico, la nulidad de la resolución sancionadora invocada por infracción de los artículos 134 de la Ley 30/1992, 18,19 y 20 del RD 1398/1993 por cuanto considera, que la CHD no estaba facultada para emitir nuevos informes después de la propuesta de resolución.

Se aduce que con posterioridad a dictarse la propuesta de resolución se solicita por el órgano sancionador un informe a la CHD, que lo emitió con fecha 24 de septiembre de 2004, al que se alude en la resolución sancionadora sin decir si se asume o no lo que le genera indefensión, y del que no se dio traslado ni se tuvo conocimiento por la parte hoy demandante.

Considera la actora que el citado informe vulnera lo dispuesto en el artículo 134.2 de la Ley 30/1992 al infringir la separación existente entre las fases instructora y sancionadora, y lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20 del Real Decreto 1398/1993.

En cuanto a la asunción del informe por el órgano sancionador, en la resolución de fecha 19 de julio de 2004, resolutoria del recurso de reposición interpuesto por la parte hoy actora y posterior a la interposición de la demanda, se dice en el Fundamento de Derecho segundo que, la incorporación integra del informe del Organismo a la resolución con aceptación implícita de todas sus conclusiones supone, aunque expresamente no se diga, que el órgano decisor asume su contenido, que pasa a formar parte de la resolución adoptada, junto a todo lo demás que en ella se expone.

Argumentación que resulta razonable, sin que pueda apreciarse indefensión material alguna por la omisión denunciada, ya que la incorporación del citado informe al texto de la resolución viene a implicar su asunción por el órgano decisor, pues caso contrario se hubieran expuesto las razones por las que se apartaba del mismo y se hubiera dictado una resolución de sentido distinto.

Tampoco se aprecia la vulneración invocada de la separación que tiene que existir entre la fase instructora y sancionadora, por las razones que seguidamente se van a exponer.

Del examen del expediente administrativo se constata que una vez efectuada la propuesta de resolución por la instructora del expediente -folios 254 y siguientes del expediente- y concluida con ello la fase...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR