SAN, 23 de Noviembre de 2006

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:5361
Número de Recurso1000/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de noviembre de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 689/2003 y acumulado 1000/2003 que ante

esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha

promovido el Procurador D. PABLO HORNEDO MUGUIRO, en nombre y representación de D.

Jose Luis, y Dª. Carolina

frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el

acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 4 de Abril de 2003 sobre

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, ejercicio 1991. La cuantía del

recurso se fija en 181.493,4 euros, si bien la cuota impugnada es inferior a 150.253,3 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por los recurrentes expresados se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 13 de Junio de 2003, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 18 de Junio de 2003 con reclamación del expediente administrativo. A dicho recurso le fue asignado el nº 689/2003.

SEGUNDO

En fecha 21 de Noviembre de 2003, se recibieron en esta Sala y procedentes del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Quinta) los autos 1238/2003, del referido órgano jurisdiccional, interpuestos por los hoy recurrentes, respecto de la referida resolución del Tribunal Económico Administrativo Central. En dicho recurso se había dictado auto, con fecha 14 de Octubre de 2003, declarándose la incompetencia para conocer del referido recurso, con remisión de las actuaciones a esta Sala, para que se siguiera ante ella el curso de los autos con emplazamiento de las partes por término de 30 días para que comparezcan a usar de su derecho. A dicho recurso se le asigna el número 1000/2003.

TERCERO

Con fecha 27 de noviembre de 2003, se tuvo por personado al Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de los actores, habiendo acordado la Sala la acumulación de ambos recursos, por auto de 15 de Enero de 2004.

CUARTO

Una vez recibido el expediente administrativo, se entregó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma en el que literalmente dijo: "que previos los trámites oportunos, dicte en su día sentencia por la que:

  1. Se anule la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central nº 00/06371/2000 de 4 de Abril de 2003 declarando no ser conforme a Derecho la liquidación y sanción impuesta por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1991.

  2. Se declare el derecho de mis representados a la devolución de lo indebidamente ingresado como consecuencia de la Resolución recurrida, al haber ingresado en su momento el principal e intereses de la deuda tributaria liquidada.

  3. Se declare el derecho de mis representados a que les sean devuelto los avales presentados para suspensión de la ejecución del acto impugnado, y a que les sean devueltas las cantidades en concepto de gastos y comisiones pagadas con motivo de los avales presentados."

QUINTO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser ésta conforme a Derecho ".

SEXTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de Conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de providencia de 4 de Mayo de 2004; y, finalmente, mediante providencia de 23 de Octubre de 2006 se señaló para votación y fallo el día 15 de Noviembre de 2006, en que efectivamente se deliberó y votó.

SEPTIMO

Dado que en la fecha señalada para la votación y fallo del presente recurso había entrado en vigor la Ley 58/03, General Tributaria, de 17 de diciembre, se dio traslado a las partes personadas respecto de la posible aplicación de la nueva normativa, en lo que pudiera ser más favorable para las recurrentes, mediante providencia de 23 de octubre de 2006, con el resultado obrante en autos.

OCTAVO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de D. Jose Luis y Dª. Carolina, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 4 de Abril de 2003, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 12 de Junio de 2000, expediente nº 28/10936/97 por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991, y cuantía de 181.493,4 euros (30.197.961 ptas).

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

  1. - Con fecha 21 de Mayo de 1997, la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Tributaria en Madrid instruyó a los obligados tributarios Acta suscrita de disconformidad, modelo A02 núm NUM000, por el concepto y ejercicio reseñados, en la que, en síntesis, se hace constar: 1º) Los sujetos pasivos habían presentado declaración liquidación por el Impuesto en el periodo comprobado, en régimen de tributación conjunta. 2º) Procede aumentar la Base Imponible declarada en 26.015.798 ptas (156.358,1 euros), por incremento de patrimonio, procedentes de la venta, efectuada el 16 de octubre de 1991, (parte anualizada 8.671.933 pesetas (52.1198,37 euros) de determinadas acciones de las sociedades GIL Y CARVAJAL, S.A. (GCSA) y REASEGUROS GIL Y CARVAJAL, S.A. (RGCSA), sin cotización oficial en Bolsa. 3º) Los hechos consignados, a juicio de la Inspección, constituyen infracción tributaria grave, a la que resulta de aplicación sanción pecuniaria del 60%. 4º) Se estima procedente la regularización de la situación tributaria de la interesada mediante la siguiente liquidación: Deuda tributaria de 30.197.961 pesetas (181.493,4 euros), comprensiva de 13.850.622 pesetas (83.243,91 euros) en concepto de cuota, 8.036.966 pesetas (48.303,14 euros) por intereses de demora y 8.310.373 pesetas (49.946,35 euros) en concepto de sanción.

  2. - En el preceptivo Informe ampliatorio del Acta se detalla, en principio, la modificación operada por el Real Decreto Ley 1/1989, de 22 de marzo, en el tratamiento fiscal de la transmisión de derechos de suscripción preferente, procedentes de valores representativos del capital de sociedades que no coticen en Bolsa, en cuya virtud el importe obtenido de la venta pasa de tener la consideración de menor coste de adquisición del correspondiente valor a ser calificado como incremento de patrimonio. Seguidamente, el Inspector actuario señala que la actuación inspectora ha versado sobre la comprobación tributaria de las operaciones llevadas a cabo por el sujeto pasivo que, de forma resumida, son las siguientes: 1º) La sociedad legal de gananciales, era titular de diversas acciones de GCSA y RGCSA. Estas entidades ampliaron su capital en 30 de noviembre de 1988, haciéndose constar que no se exigía desembolso alguno en la fecha de la ampliación, así como el número de acciones nuevas que corresponden a cada una de las antiguas. 2º) El 12 de diciembre de 1988, la entidad ESPAÑOLA DE INVERSIONES, S.A. (EISA) adquiere los derechos de suscripción derivados de las referidas ampliaciones, por un importe de 3.500.000.000 pesetas (21.035.423,65 euros), y, simultáneamente, los accionistas de GCSA y RGCSA constituyen un depósito de 3.515.000.000 pesetas (21.125.575,47 euros) en EISA. La Inspección ha examinado la cuenta corriente de EISA en el Banco Central y los partes de caja de este mismo Banco, el cual da salida a talones bancarios por 3.500.000.000 pesetas (21.035.423,65 euros) y entrada de "efectivo metálico" por igual importe. Esta entrada de efectivo no resulta de las comprobaciones efectuadas por los actuarios. 3º) En cuanto al desembolso de la ampliación de capital, los accionistas de GCSA y RGCSA entregan, el 10 de marzo de 1989, a EISA 175.000.000 pesetas (1.051.771,18 euros) y, en esta misma fecha, GCSA presta a sus accionistas y a los de RGCSA el mismo importe. Además, el día 27 siguiente, se entregan 150.000.000 pesetas (901.518,16 euros) a GCSA y 25.000.000 pesetas (150.253,03 euros) a RGCSA. En la liquidación de 5 de abril de 1989, se detraen de los derechos de los accionistas estos 175.000.000 pesetas (1.051.771,18 euros). 4º) El 30 de marzo de 1989, EISA transmite a la compañía norteamericana JOHNSONS & HIGGINS, por el precio de 1.811.250.000 pesetas (10.885.831,74 euros), 75.000 acciones de GCSA y 125.000 acciones de RGCSA. En esta misma fecha, EISA recibe 22.250.000 pesetas (133.725,19 euros) de GCSA y 3.750.000 pesetas (22.537,95 euros) de RGCSA -en total, 26.250.000 pesetas (157.765,68 euros)-. 5º) Con fecha 16 de octubre de 1991, EISA transmite 300.000 acciones de GCSA y 500.000 acciones de RGCSA a la compañía holandesa JOHNSONS & HIGGINS, B.V. por importe de 1.837.500.000 pesetas...

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