SAN, 7 de Octubre de 2004

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:6177
Número de Recurso116/2002

SENTENCIA

Madrid, a siete de octubre de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 116/2002, se tramita a

instancia de GLAXO WELLCOME, S.A., entidad representada por el Procurador D. Amancio Amaro

Vicente, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de octubre de

2001, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1-7-91 a 30-6-92, 1-7-92 a 30-6-93 y 1-7-93 a 30-6-94; y en el que la Administración demandada ha estado representada y

defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo inferior a los 25 millones

exigidos para acceder a la Casación

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 31 de enero de 2002, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que tenga por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlos, tenga por formalizada la demanda en tiempo y forma en los presentes autos y, previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia, por la que anulando la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 26 de octubre de 2001, deje sin efecto y anule las sanciones impuestas por la Inspección de los Tributos, objeto del presente procedimiento, por no ajustarse a Derecho, de conformidad con las razones de fondo esgrimidas por esta parte en el cuerpo de la presente demanda, y con expresa imposición de costas a la demandada si se opusiere a las justas pretensiones de mi representada. ".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en este litigio, dictando, previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso, y confirmando las resoluciones impugnada por ser conforme a Derecho." .

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 15 de enero de 2003; y, finalmente, mediante providencia de 16 de septiembre de 2004 se señaló para votación y fallo el día 30 de septiembre de 2004, en que efectivamentese deliberó y votó

CUARTO

Habiendo entrado en vigor en fecha 1 de julio la nueva Ley General Tributaria 58/03, de 17 de diciembre , se dio audiencia a las partos por el plazo improrrogable de cinco días respecto de la aplicación de la nueva normativa de la indicada ley en materia sancionadora, mediante providencia de siete de julio de dos mil cuatro, en lo que pudiera ser favorable a la pretensión del recurrente, con el resultado que obra en autos

QUINTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la compañía Glaxo Wellcome, S.A., contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de octubre de 2001, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada contra los Acuerdos de la Oficina Nacional de Inspección de fecha 22 de septiembre de 1998, relativos al Impuesto sobre Sociedades (régimen de tributación consolidada, sanción sociedad dominante), ejercicios 1 de julio 1991 a 30 de junio 1992, 1 de julio 1992 a 30 de junio 1993 y 1 de julio 1993 a 30 de junio 1994, por importes de 7.004.730 pesetas (42.099,28 euros), 4.021.369 pesetas (24.168,91 euros) y 4.003.069 pesetas (24.058,93 euros) respectivamente.

SEGUNDO

Son antecedentes del presente recurso son los siguientes:

  1. - Con fecha 21 de octubre de 1997 se incoaron a la reclamante las siguientes actas de disconformidad:

    Acta nº 61853480 por el ejercicio 1991-1992 en la que se hacía constar que la sanción a aplicar en relación con la cuota e intereses objeto de otra acta de disconformidad de la misma fecha es de 42.572.121 pesetas, resultante de aplicar a la cuota la sanción del 50%, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/1985 y Ley 25/1995 .

    Acta nº 61853620 por el ejercicio 1992-1993 en la que se hacía constar que la sanción a aplicar en el citado ejercicio ascendía 46.284.550 pesetas, resultante de aplicar la sanción del 50% a la cuota resultante del acta de disconformidad incoada en ese ejercicio al grupo consolidado, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/1985 y Ley 25/1995 .

    Acta nº 61853654 por el ejercicio 1993-1994 en la que se hacía constar que la sanción a aplicar en el ciado ejercicio ascendía a 56.418.114 pesetas, resultante de aplicar la sanción del 50% a la cuota resultante del acta de disconformidad incoada en ese ejercicio al grupo consolidado, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/1985 y Ley 25/1995 .

  2. - Previo informe de la Inspección de fecha 23 de octubre de 1997 y a la vista de las alegaciones del reclamante efectuadas en fecha 25 de noviembre de 1997, el Jefe de la Oficina Técnica acordó en fecha 20 de enero de 1998 la ampliación de las actuaciones, siendo notificado el 26 de enero de 1998. El 2 de marzo se emitió el correspondiente informe de ampliación de actuaciones, puesto de manifiesto nuevamente el expediente el interesado alegó lo que estimó oportuno mediante escrito de 3 de abril de 1998, y, en fecha 22 de septiembre de 1998 se dictó la oportuna liquidación por el Inspector Jefe Adjunto de la Oficina Técnica fijando la deuda tributaria en 7.004.730 pesetas (42.099,28 euros), 4.021.369 pesetas (24.168,91 euros) y, 4.003.069 pesetas (24.058,93 euros) en cada uno de los ejercicios respectivos, considerando aplicable la sanción del 50% pero excluyendo de las cantidades deducidas aquellas que lo fueron en concepto de congresos, reuniones y simposiums, donde se estima no existe infracción tributaria.

  3. - El 13 de octubre de 1998 se interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Central, solicitando al mismo tiempo la suspensión del acto impugnado.

    El 17 de diciembre de 1999 se presentó escrito de alegaciones, en donde en síntesis se indicaba la improcedencia de la sanción impuesta por cuanto la Inspección no ha demostrado la culpabilidad del contribuyente y es aplicable el artículo 77, 4, d ) que exonera de responsabilidad cuando se obre diligentemente y se trata de dudas razonables de interpretación.El Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de 26 de octubre de 2991, desestimó la reclamación, contra la que se interpone el presente recurso.

TERCERO

Las actas de disconformidad de la que traen causa las sanciones impuestas derivan, a su vez, de otras tantas actas, por los periodos indicados, correspondientes a cuota e intereses de demora, que dieron lugar a otras tres liquidaciones respecto de las que la entidad interpuso reclamación económico administrativa el 13 de octubre de 1998, ante el Tribunal Económico Administrativo Central que desestimó las formuladas en resolución de 26 de octubre de 2001, y contra dicha resolución se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala y Sección, en el número 1361/01, dictándose sentencia el 26 de julio del presente año , estimatoria en parte, anulando las resoluciones recurridas exclusivamente en cuanto a la deducibilidad de los gastos propuestos por la entidad recurrente y referidos a la adquisición de libros de Medicina y gastos de Imprenta, desestimando el recurso en relación con las restantes pretensiones.

En dicho recurso se analizan los gastos correspondientes a la empresa recurrente y a los demás que forman parte de su grupo consolidado en cuatro grandes grupos:

  1. Los gastos respecto de los cuales la Inspección afirma que carecen de soporte documental. b) Los gastos, que estando documentados, corresponden a juicio de la inspección, a conceptos que no darían lugar a su deducibilidad por venir referidos a regalos, invitaciones y atenciones. c) En tercer lugar, los gastos correspondientes a Congresos, Simposiums y Reuniones y d) Los gastos causados a las compañías dominadas del grupo y que cabe incluir dentro de las tres categorías anteriormente expresadas.

Es evidente la incidencia de aquella resolución en el presente caso, pues si los gastos incumplen los requisitos normativos para ser deducibles, sin que exista problema alguno de claridad o dificultades interpretativas de las normas podrá apreciarse el elemento de la culpa, base de toda sanción.

CUARTO

La recurrente aduce como motivos de su impugnación:

- No concurrencia de la culpabilidad necesaria en su conducta.

- Haber actuado con la debida diligencia y bajo una interpretación razonable de la norma.

- Plena aplicación del derecho a la presunción de inocencia, obligación de la Administración de probar fehacientemente la existencia de...

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