SAN, 14 de Marzo de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2001:1649

SENTENCIA

Madrid, a catorce de marzo de dos mil uno.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 02/1065/1998 que ante esta Sección

Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el

Procurador Dª Claudia , en nombre y representación de Dª Natalia , frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el

acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 9 de julio de 1998 (R.G. 6750/95

R.S. 1341/95 VOCALIA PRIMERA) sobre IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS

FÍSICAS (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado

Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 30 de julio de 1998 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 13 de octubre de 1998 con publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 13 de abril de 1999, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 8 de septiembre de 1999 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado para conclusiones a la parte actora, y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 8 de marzo de 2001 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 9 de julio de 1998, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 9 de mayo de 1995, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, relativo a liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por cuantía de 7.274.688 pesetas, según el Acta de fecha 23 de noviembre de 1990, en la que apreciada un error de derecho fue sustituida por otra liquidación, notificada en 10 de diciembre de 1991. El recurrente solicitó ejercer la opción de suscribir Activos de Deuda Pública Especial por importe de 9.000.000 pesetas, según la Disposición Adicional 13S de la Ley 18/91.

La actora fundamenta su impugnación en los siguientes motivos:

1) Caducidad y prescripción de las actuaciones inspectoras, al entender que desde el día 4 de diciembre de 1990, en el que el Inspector Jefe modifica la propuesta de Inspección contenida en las Actas, hasta la fecha de 10 de diciembre de 1991, notificación de la nueva liquidación, transcurren más de seis meses, sin que se realice actuación alguna notificada en forma a la interesada, al amparo del art. 31.4, del Reglamento General de la Inspección.

2) Procedencia de la aplicación de lo establecido en la Disposición Adicional 13ª, 3. letra e), de la Ley 18/91, que permite la suscripción de Activos de la Deuda Pública Especial destinada a reducir las rentas netas no declaradas, y puestas de manifiesto en el transcurso de una inspección tributaria, cuya liquidación en el momento de la adquisición de tales activos no se encontraba firme y consentida por parte del interesado. Entiende que la finalidad de la norma es la de facilitar la regularización de la situación tributaria del contribuyente. Manifiesta que, al no limitar la Ley el plazo temporal en el que las rentas o patrimonios netos no declarados tengan que ser puestos de manifiesto para que sea aplicable dicha Disposición, pudiéndose haber producido la referida manifestación con anterioridad a la entrada en vigor de la mencionada Ley, cuando la liquidación definitiva aún no se había notificado, y más cuando se notificó vigente la referida Disposición Adicional 13ª. Considera que la posibilidad de aplicar la Deuda Pública puede efectuarse hasta que se produjo el pago de la liquidación, sin que pueda prevalecer lo declarado en el Informe de la Dirección General de Tributos al respecto. Alega que, habiéndose iniciado las actuaciones inspectoras en 29 de noviembre de 1990, sin embargo, debido a la apreciación del error de Derecho citado, la liquidación se notificó en 10 de diciembre de 1991, fuera del plazo de los quince días que fija el art. 60 del Reglamento de la Inspección, que fue recurrida, por lo que no era firme ni consentida, por lo que hasta el 31 de diciembre de 1991, se podía efectuar la aplicación de la Deuda Pública.

El Abogado del Estado hace suyos los argumentos de la resolución impugnada.

SEGUNDO

En relación con la alegación de caducidad del procedimiento, esta Sala, como manifiesta el recurrente, en sentencia de fecha 25 de febrero de 1997, se pronunció sobre la cuestión planteada, ahora, en este recurso, relativa a la caducidad del expediente administrativo por el transcurso de seis meses sin que se produjera actuación administrativa alguna. En dicha resolución se declaraba en el Fundamento Jurídico Sexto: "Ciertamente la caducidad del procedimiento por el transcurso de más de seis meses, no se contempla en nuestras normas tributarias como causa de terminación de los procedimientos administrativos. Al transcurso del tiempo, unido a una inactividad injustificada de la actividad inspectora, el art. 31.4 del Reglamento sólo anuda la consecuencia de tener por no interrumpido el cómputo de la prescripción. No obstante, sin desconocer la singularidad de las normas tributarias, incluso en el ámbito de los procedimientos administrativos tal y como determina la Disposición Adicional 5ª de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, Ley 30/92, no puede admitirse una interpretación de las normas tributarias al margen de los principios y garantías constitucionales que definen los derechos de los ciudadanos y la posición institucional de las Administraciones Públicas en un Estado de Derecho.". En esta sentencia, trás diferenciar la figura de la "prescripción" y de la "caducidad", se señalaba que: "La caducidad, en la nueva Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, a diferencia de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, se proyecta tanto sobre la posición institucional de las Administraciones Públicas que, según el art. 43.4, "cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de...

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