SAN, 2 de Noviembre de 2006

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:5398
Número de Recurso1009/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES FELISA ATIENZA RODRIGUEZ MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a dos de noviembre de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1009/2003, se tramita a

instancia de LORENZO ANDRES VALLES, S.L., entidad representada por la Procuradora Dª Isabel

Covadonga Julia Corujo, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha

24 de octubre de 2003, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1989 a 1992,

ambos inclusive; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por

el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 200.134,87 euros, si bien ninguna de las

cuotas de los ejercicios impugnados supera los 150.253,03 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 26 de noviembre de 2003, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, tenga por presentado este escrito y por formulada la demanda procedente, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de octubre de 2003, concepto Impuesto sobre Sociedades, Ejercicios 1989 a 1992, y seguido que sea el procedimiento por los cauces procesales pertinentes, dicte sentencia anulatoria de la citada resolución del TEAC aquí recurrida, por ser contraria a Derecho, al igual que los cuatro actos de liquidación dictados por la Oficina Técnica de la Dependencia de Inspección. ".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.".

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 28 de marzo de 2005; y, finalmente, mediante providencia de 2 de octubre de 2006 se señaló para votación y fallo el día 26 de octubre de 2006, en que efectivamente se deliberó y votó y dado que en la fecha señalada para la votación y fallo del presente recurso había entrado en vigor la Ley 58/03, General Tributaria, de 17 de diciembre, se dio traslado a las partes personadas respecto de la posible aplicación de la nueva normativa, en lo que pudiera ser más favorable para la recurrente, mediante la misma providencia, con el resultado obrante en autos.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad LORENZO ANDRES VALLES, S.L., contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de octubre de 2003, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de fecha 29 de noviembre de 1999, dictadas en los expedientes de reclamación 03/1789/96; 03/1792/96; 03/1793/96 y 03/1790/96, relativas al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1989 a 1992, por importes de 39.737,96 euros (6.611.841 pesetas); 55.779,2 euros (9.280.878 pesetas); 51.814,07 euros (8.621.136 pesetas) y 52.803,64 euros (8.785.786 pesetas).

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

  1. - Con fecha 14 de noviembre de 1995, la Inspección de los Tributos de la Delegación de la AEAT de Alicante incoó a la entidad LORENZO ANDRES VALLES, S.L. cuatro Actas A02 (disconformidad) por el concepto y periodos de referencia. En ellas, el actuario señalaba: 1º Por tratarse de una actuación abreviada no se han examinado en su totalidad ni la contabilidad ni los registros obligatorios a efectos fiscales. 2º De las actuaciones realizadas y demás antecedentes resulta que: a) La mercantil ejerce la actividad empresarial de extracción y preparación de minerales no metálicos. b) El sujeto pasivo había presentado declaración-liquidación por este Impuesto y periodos con una base imponible declarada en cada uno de los ejercicios comprobados por importe de 45.171.956 pesetas (271.488,92 euros); 77.680.631 pesetas (466.870 euros); 56.908.681 pesetas (342.028,06 euros) y 221.457.252 pesetas (1.330.984,89 euros), respectivamente. Y una cuota diferencial positiva en los ejercicios 1989, 1990 y 1991 de 8.598.747 pesetas (51.679,51 euros); 15.608.346 pesetas (93.808,05 euros); 4.814.816 pesetas (28.937,63 euros); siendo la cuota diferencial declarada negativa en el ejercicio 1992, que ascendía a -1.076.664 pesetas (- 6.470,88 euros). c) Entre los cargos efectuados en la cuenta de explotación y bajo el epígrafe de "compras" han sido computadas las siguientes operaciones: Proveedor: E. de Servicio Gata, S.L.: Importe Compra: 10.714.286 pesetas (64.394,16 euros) en el ejercicio 1989; 10.714.286 pesetas (64.394,16 euros) en el ejercicio 1990; 12.958.152 pesetas (77.880,06 euros) en el ejercicio 1991 y 15.892.655 pesetas (95.516,78 euros) en el ejercicio 1992; IVA 1.285.714 pesetas (7.727,3 euros) en el ejercicio 1989; 1.285.714 pesetas (7.277,3 euros) en el ejercicio 1990; 1.554.978 pesetas (9.345,61 euros) en el ejercicio 1991 y 2.185.611 pesetas (13.135,79 euros) en el ejercicio 1992; Total 12.000.000 pesetas (72.121,45 euros) en el ejercicio 1989; 12.000.000 pesetas (72.121,45 euros) en el ejercicio 1990; 14.513.130 pesetas (87.225,67 euros) en el ejercicio 1991 y 18.078.266 pesetas (108.652,57 euros) en el ejercicio 1992. Dichas cantidades cuantifican una parte del importe de cada una de las facturas emitidas durante el ejercicio, según se refleja en el ap. 1. de la diligencia de visita de fecha 12 de septiembre de 1995. d) Efectuada la comprobación de las facturas que formalizan dichas operaciones resulta que no procede computar como partida deducible el importe señalado, dado que no ha quedado acreditada la realidad de las compras de carburante que motivan la deducción, según se explicita en el informe complementario. e) consecuencia, se ha de disminuir la cifra de compras declaradas en 10.714.286 pesetas (64.394,16 euros) en el ejercicio 1989; en 10.714.286 pesetas (64.394,16 euros) en el ejercicio 1990, en 12.958.152 pesetas (77.880,06 euros) en el ejercicio 1991 y en 15.892.655 pesetas (95.516,78 euros) en el ejercicio 1992, y como resultado incrementar la base imponible declarada en el mismo importe en tales ejercicios. Del incremento de la cuota íntegra se deriva un incremento de las deducciones con límite de cuota por importe de 937.500 pesetas (5.634,49 euros) en el ejercicio 1989. Las deducciones con límite de cuota (25%) a deducir en los ejercicios 1990, 1991 y 1992 ascienden a 6.386.862 pesetas (38.385,81 euros); a 538.127 pesetas (3.234,21 euros) y a 166.166 pesetas (998,68 euros), respectivamente y con el límite de cuota del 20% las cantidades a deducir en el ejercicio 1991 y 1992 ascienden a 4.890.678 pesetas (29.393,57 euros) y a 2.614.493 pesetas (15.713,42 euros). g) Las deducciones con límite de cuota pendientes de compensación ascienden a 5.054.808 pesetas (30.380,01 euros) (25%) y a 15.867.982 pesetas (95.368,49 euros) (20%) en el ejercicio 1989; a 15.867.982 pesetas (93.368,49 euros) (20%) en el ejercicio 1990; a 10.977.304 pesetas (65.974,93 euros) (20%) en el ejercicio 1991 y a 8.362.811 pesetas (50.261,51 euros) (20%) en el ejercicio 1992. El acta se califica de previa, en virtud de lo dispuesto por el artículo 50, 2, d) del RD 939/1986, al haberse limitado la actuación inspectora a la comprobación de las facturas emitidas por el proveedor citado. Los hechos consignados a juicio de la Inspección si constituyen infracción tributaria grave, de conformidad con el artículo 79 de la LGT en su redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, y se aplica una sanción del 70% (50% sanción mínima + 20% utilización de medios fraudulentos), arts. 87, 1 y 82, c de la LGT. En virtud de todo ello, se propone una regularización con una deuda tributaria en cada uno de los ejercicios objeto de comprobación, que incluye cuota, sanción e intereses de demora, por importe de 6.611.841 pesetas (39.737,96 euros), 9.280.878 pesetas (55.779,2 euros), 8.621.136 pesetas (51.814,07 euros) y 8.785.786 pesetas.

  2. - Emitido el correspondiente informe complementario de las actas incoadas, en el cual se contienen los fundamentos sobre los que el actuario basa su propuesta de regularización, se presentan alegaciones por la entidad el 12 de diciembre de 1995. A la vista de las actas, informes y alegaciones, se dictan...

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