SAN, 21 de Marzo de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2001:1821

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil uno.

Vistos los autos del presente recurso número 4/1060/95 que ante esta Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Audiencia Nacional, la FUNDACION GALA-SALVADOR DALÍ, ha promovido

demanda incidental en reclamación de daños y perjuicios causados por la suspensión de la Orden

de 25 de Julio de 1995, interesando una indemnización, a satisfacer por Demart Pro Arte,

B.V..Siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Fernández de Aguirre Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Por la representación de DEMART PRO ARTE, B.V. se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden del Ministerio de Cultura de 25 de julio de 1995 por la que se otorga a la FUNDACION GALA-SALVADOR DALÍ el ejercicio de facultades de administración y explotación de los derechos de propiedad intelectual derivados de la obra artística de Ernesto .

SEGUNDO

A solicitud de la parte recurrente, la Sala, por Auto de 22 de febrero de 1996, acordó la suspensión de la orden impugnada, previa prestación de garantía por importe de 100.000.000 de pesetas. Recurrido dicho Auto, fue confirmado por el de 19 de junio de 1996. Prestada la garantía acordada, se hizo efectiva la suspensión. El referido Auto fue recurrido en casación por la Abogacía del Estado y por la Fundación Gala-Salvador Dalí.

TERCERO

Con fecha 12 de marzo de 1997 esta Sala dictó Sentencia estimando la causa de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía del Estado y la codemandada Fundación Gala-Salvador Dalí, inadmitiendo el recurso e indicando como Jurisdicción competente el Orden Civil. Contra dicha sentencia, Demart Pro Arte, B.V., interpuso recurso de casación.

CUARTO

La parte codemandada, Fundación Gala-Salvador Dalí, solicitó el alzamiento de la suspensión de la Orden impugnada, lo que fue acordado por la Sala por Auto de 11 de junio de 1997. Contra dicha resolución, Demart Pro Arte, B.V., interpuso recurso de casación.

QUINTO

Mediante Auto de 12 de junio de 1997 la Sala Tercera del Tribunal Supremo declaró no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la Abogacía del Estado y Fundación Gala- Salvador Dalí contra los Autos de 22 de febrero y 19 de junio de 1996 por los que se acordaba la suspensión de la Orden de 25 de julio de 1995.

SEXTO

Con fecha 13 de julio de 1999, el Tribunal Supremo dictó sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Demart Pro Arte, B.V. contra la sentencia de 12 de marzo de 1997, dictada por esta Sala de la Audiencia Nacional.

SEPTIMO

Con fecha 21 de julio de 1999, Demart Pro Arte, B.V., solicitó la devolución de la garantía prestada por importe de 100.000.000 de pesetas. Evacuado traslado a las contrapartes, éstas manifestaron su oposición. Por providencia de 6 de octubre de 1999, confirmada por Auto de 19 de noviembre del mismo año y aclarada por Auto de 17 de diciembre siguiente, la Sala denegó la devolución de la garantía.

OCTAVO

Por providencia de 17 de mayo de 2000, el Tribunal Supremo acordó el archivo del recurso de casación interpuesto por Demart Pro Arte, B.V., contra el Auto de esta Sala de 11 de Junio de 1997 por el que se acordaba levantar la suspensión de la ejecutividad de la Orden impugnada.

NOVENO

Por escrito de 13 de julio de 2000, la Fundación Gala-Salvador Dalí promovió demanda incidental en reclamación de daños y perjuicios causados por la suspensión de la Orden de 25 de Julio de 1995, interesando una sentencia por la que:

  1. Declare que la medida cautelar acordada por Auto de esta Sala de fecha 22 de febrero de 1996, mediante la que se suspendía la ejecutividad de la Orden Ministerial de 25 de julio de 1995, ha causado daños y perjuicios a la Fundación Gala-Salvador Dalí de los que debe responder Demart Pro Arte, B.V.

  2. Condene a la entidad demandada a abonar a mi representada la cantidad de 138.505.625 pesetas, o aquella que resulte probada en el presente procedimiento si resulta superior, en concepto de reparación de los daños y perjuicios patrimoniales derivados de la suspensión de la Orden Ministerial de 25 de julio de 1995.

  3. Condene a la entidad demandada a abonar a mi representada la cantidad de 142.012.897 pesetas en concepto de reparación de los daños y perjuicios morales derivados de la suspensión de la Orden Ministerial de 25 de julio de 1995.

  4. Condene a la entidad demandada al pago de las costas del presente incidente, al que se ha visto obligada a acudir esta parte para la salvaguarda de sus derechos.

DÉCIMO

Habiéndose dado traslado a las partes, la representación de DEMART PRO ARTE, B.V. contestó a la demanda incidental oponiéndose a lo solicitado.

UNDÉCIMO

Habiéndose recibido el incidente a prueba, se practicó la documental interesada por la Fundación Gala-Salvador Dalí y Demart Pro Arte, B.V., en los extremos admitidos por la Sala, con el resultado que obra en las actuaciones. Han sido denegadas las pruebas más documental, testifical, prueba de libros de comercio, pericial y confesión judicial propuestas por la Fundación y la documental pública segunda propuesta por Demart Pro Arte, B.V.

Concluidas las actuaciones, quedaron unidas a autos las pruebas practicadas, habiéndose traido a la vista para sentencia, con citación de las partes. La votación y fallo tuvo lugar el día 14 de marzo de 2001, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Fernández de Aguirre Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

DUODÉCIMO

La cuantía del presente incidente se cifra en 280.518.522 pesetas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer término, debemos poner de manifiesto que esta Sala, a sensu contrario de lo que se razona por Demart Pro Arte, B.V., sí tiene Jurisdicción para conocer de la presente controversia incidental. En efecto, no se trata aquí de solventar cuestión de fondo alguna en relación con la Orden de 25 de julio de 1995 recurrida, sino de enjuiciar los eventuales daños y perjuicios que la suspensión de dicha Orden, acordada a instancia de la parte recurrente, haya podido causar a la instante de este incidente; suspensión que tuvo lugar, recordemos, ex ante a la sentencia de esta Sala poniendo fin al proceso y a la del Tribunal Supremo que la confirma. El artículo 124.4 de la Ley Jurisdiccional expresamente se refiere a los "daños y perjuicios causados por la suspensión", y no por ninguna otra razón. No puede ser de otra manera, ciertamente, porque si no, ¿ante qué Tribunal podría plantearse la demanda incidental?. Los términos del artículo 124.4 de la Ley Jurisdiccional son claros y no plantean a la Sala duda alguna. Con exclusión de cualquier otra cuestión, la Sala tiene, debe, porque así se lo impone la Ley, que resolver el presente incidente.

SEGUNDO

La segunda cuestión que ha planeado a lo largo de este incidente, es la relativa a la caducidad del plazo para interponer la demanda incidental, cuestión reiteradamente alegada por Demart Pro Arte, B.V. No obstante haber dado ya la Sala respuesta a este problema, su invocación por Demart Pro Arte B.V., exige detenernos en el mismo, siquiera someramente.

La enjundia de esta cuestión, a juicio de la parte que lo suscita, estriba en que esta Sala alzó la suspensión de la ejecutividad de la Orden mediante Auto de 11 de junio de 1997, fecha a partir de la cual, debe computarse el dies a quo del plazo de un año establecido en el artículo 124 de la Ley Jurisdiccional. Además, dice, el Tribunal Supremo ya dictó resolución con fecha 12 de Junio de 1997 indicando al resolver los recursos de casación interpuestos por la Abogacía del Estado y la Fundación Gala-Salvador Dalí contra los Autos de 22 de febrero y 19 de junio de 1996, que acordaban la suspensión de la Orden recurrida, que "carece de significado la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado". Establecido lo que antecede debemos poner de manifiesto las siguientes consideraciones:

  1. Demart Pro Arte, B.V. -ya se dijo en el Auto de esta Sala de 17 de diciembre de 1999-, antes de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo con fecha 13 de julio de 1999 declarando no ha lugar al recurso de casación interpuesto por ella contra la Sentencia de esta Sala de 12 de marzo de 1997, en ningún momento solicitó la devolución de la garantía prestada. Cuando lo hizo, el 21 de julio de 1999, fue precisamente una vez que el Tribunal Supremo dictó sentencia.

  2. Demart Pro Arte, B.V., no sólo no solicitó la devolución de la garantía antes de dictar sentencia el Tribunal Supremo, sino que recurrió en casación el Auto de esta Sala de 11 de junio de 1997 que acordaba levantar la suspensión de la ejecutividad de la Orden impugnada.

  3. Estando, como estaba, la Sentencia dictada por esta Sala con fecha 12 de marzo de 1997 pendiente del recurso de casación -interpuesto por Demart Pro Arte, B.V;- y estando como también estaba, el Auto de ésta de 11 de junio de 1997, que acordaba levantar la suspensión de la ejecutividad del acto, pendiente de recurso de casación -interpuesto por Demart Pro Arte, B.V.- hubiera sido preciso cuando menos, el impulso de parte para la devolución de...

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