SAN 68/2002, 22 de Octubre de 2002
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Social |
ECLI | ES:AN:2002:5836 |
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Secretaría de D. FERNANDO LISBONA LAGUNA
SENTENCIA N° : 68/02
Fecha de Juicio: 03/10/2002
Fecha Sentencio 22/10/2002
Fecha Auto Aclaración
Núm. Procedimiento 00056/2002
Materia CONFLICTO COLECTIVO
Ponente llmo. Sr.D. JOSE RAMON FERNÁNDEZ OTERO
Indice de Sentencias
Contenido Sentencia
Demandante SECC.SIND.DE CCOO DEL CANAL
DE ISABEL II.
Codemandante
Demandado CANAL DE ISABEL II Y OTROS.
Codemandado
Resolución de la Sentencia DESESTIMATORIA
Breve Resumen de la Sentencia:
INADECUACION DE PROCEDIMIENTO: IMPUGNACION ELECTORAL.
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Núm. Procedimiento: 00056/2002
Indice de Sentencia:
Contenido Sentencia:
Demandante: SECC.SIND.DE CCOO DEL CANAL DE ISABEL II.
Codemandante:
Demandado: CANAL DE ISABEL II Y OTROS.
Ponente Ilmo. Sr.: D. JOSE RAMON FERNÁNDEZ OTERO
SENTENCIA N°:68/02
Excmo. Sr. Presidente:
D. EUSTASIO DE LA FUENTE GONZÁLEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. PABLO BURGOS DE ANDRÉS
D. JOSE RAMON FERNÁNDEZ OTERO
Madrid, a veintidos de Octubre de dos mil dos.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres.
Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento 00056/2002 seguido por demanda de
SECC.SIND.DE CCOO DEL CANAL DE ISABEL II. contra CANAL DE ISABEL II Y
OTROS. sobre conflicto colectivo .Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON FERNÁNDEZ OTERO
Según consta en autos, el día 25 de Marzo de 2002 se
presentó demanda por SECC.SIND.DE CCOO DEL CANAL DE ISABEL II.
contra CANAL DE ISABEL II Y OTROS. sobre conflicto colectivo
La Sala acordó el registro de la demanda y designó
ponente, con cuyo resultado se señaló el día 3 de Octubre de 2002 para los
actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se
accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba
Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la
celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que
se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta
levantada al efecto, acordando la Sala en dicho acto la remisión de las
actuaciones al Ministerio Fiscal al objeto de que emitiera informe sobre la
competencia de esta Sala
Con fecha 16-10.2002 fue remitido el informe por el
Ministerio Fiscal en el que declaraba la competencia de la Sala para conocer
el fondo del asunto.
Resultando y así se declaran, los siguientes
HECHOS PROBADOS
El 13-9-2000, la Comisión de Control del Plan de
Pensiones del Sistema de Empleo del Canal de Isabel II, convocó elecciones
para la renovación de la mitad de los miembros de la citada Comisión -2 en
representación de los partícipes y 1 en representación de los beneficiarios,
constituyéndose el 5.10-2000 las Mesas Electorales de Partícipes y
Beneficiarios, delegando sus funciones la de Partícipes en la de Beneficiarios
y quedando fijado el calendario de la siguiente forma: el 9-10-2000 fecha de
publicación de los censos electorales, y hasta el 16, siguiente periodo de
formulación de reclamaciones contra el censo, que deberían resolverse el 19
siguiente y se adió el 15-11 como jornada electoral.
El 19.10-2000 se abrió un plazo de siete días para la
presentación de candidaturas y en esa fecha el interventor de la Mesa,
designado por CCOO solicita el censo electoral de beneficiarios con
indicación del domicilio particular de estos.
El 27.10.2000 se realiza, por la Mesa, la proclamación de
candidatos y se deniega la petición del interventor de CCOO informándole
que en el censo no figuran los domicilios particulares de los beneficiarios,
CCOO dirige entonces solicitud a la Comisión de Control, que el 8-11
deniega la solicitud de entrega de los domicilios personales para remitir
propaganda electoral por entender que lo procedente era que la propia
Comisión remitiera a cada beneficiario una papeleta sin marcas de las
candidaturas presentadas, criterio que tras la correspondiente votación es
aprobado por mayoría (En autos obra testimonio del acta de la Comisión de
Control -acta n° 80- que se tiene por cierta 7y por reproducida).
Ante estos acuerdos CCOO manifiesta su protesta ante la Mesa
electoral el 10-11.2000, reservándose el derecho a impugnar las elecciones
en vía judicial.
La votación para elegir al representante de los 486
beneficiarios del plan se saldo con el siguiente resultado: se escrutaron 128
papeletas válidas, obteniendo 128 votos el candidato de la Confederación
Sindical Independiente de trabajadores y 20 el de Comisiones Obreras con 2
votos en blanco y 1 nulo.
El 5-9-201 la Sección Sindical de CCOO del Canal de (sabe
II promovió procedimiento de conflicto colectivo del que se desistió
desistimiento acogido por el auto del Juzgado de lo Social n° 28 de Madrid,
de 6-11.2001- por existir dos centros de trabajo de la empresa Canal de
Isabel II fuera de la Comunidad de Madrid presentándose el 25-3.2002
nueva demanda de conflicto colectivo ante este tribunal.
El Plan de Pensiones del Sistema de Empleo del Canal de
Isabel II se rige por la especificaciones que obran en autos en documento,
aportado por todos los litigantes, y que se tiene aquí por cierto y por
reproducido. elemento normativo adicional a las Especificaciones es el
Reglamento Regulador del Proceso Electoral para la elección de Miembros
de la Comisión de Control en representación de los partícipes y beneficiarios
-obrante en el mismo documento- en cuyo art. 21 se establece para su
interpretación, cono Derecho supletorio el regulador del Régimen Electoral
Sindical, y en su defecto el General.
Se han cumplido las previsiones legales.
El relato histórico se basa en la documental aportada, que
relativa a los trámites electorales seguidos y ala normativa del Plan de
pensiones en la Empresa, no separa a los litigantes.
Se ha alegado como excepción previa la de inadecuación
de procedimiento al entender que la materia electoral no puede debatirse
por el cauce de conflicto colectivo, al tener un procedimiento especial en la
ley y tratarse de un interés individual -o plural- y no propiamente colectivo.
Ello, atendida la competencia de esta Sala, que se determina no solo por el
territorio, sino también por el procedimiento (art. 8 de la LPL en relación con
el 67 de la LOPJ) supone que aunque no se cuestione la naturaleza jurídico
laboral de la pretensión, se alegue la incompetencia de jurisdicción también
por entender que la cuestión debe ser decidida por un árbitro o, en todo
caso ante el Juzgado de lo Social correspondiente. Que se trata de materia
electoral no ofrece dada; se impugna el nombramiento del representante de
los beneficiarios de la Comisión de Control del Plan de Pensiones de la
Empresa, por entender que en el proceso de nombramiento se ha incurrido
en una infracción legal -no proporcionar ala otra candidatura los domicilios
personales de los beneficiarios-. También es obvio que las reclamaciones en
materia electoral, conforme al art. 76 del ET, están sometidas a un sistema
legal de arbitraje como trámite previo a su acceso a la jurisdicción, de tal
modo que la competencia de la jurisdicción laboral -salvo que se trate de las
denegaciones de inscripción- no comprende el conocimiento directo de la
impugnación, sino la impugnación del laudo mismo a través del
procedimiento especial de los art. 127 y stes. de la LPL. Puede discutirse en
abstracto si este procedimiento por su carácter especial, puede extenderse
literalmente a procedimientos electorales...
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