SAN 68/2002, 22 de Octubre de 2002

EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2002:5836

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Secretaría de D. FERNANDO LISBONA LAGUNA

SENTENCIA N° : 68/02

Fecha de Juicio: 03/10/2002

Fecha Sentencio 22/10/2002

Fecha Auto Aclaración

Núm. Procedimiento 00056/2002

Materia CONFLICTO COLECTIVO

Ponente llmo. Sr.D. JOSE RAMON FERNÁNDEZ OTERO

Indice de Sentencias

Contenido Sentencia

Demandante SECC.SIND.DE CCOO DEL CANAL

DE ISABEL II.

Codemandante

Demandado CANAL DE ISABEL II Y OTROS.

Codemandado

Resolución de la Sentencia DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia:

INADECUACION DE PROCEDIMIENTO: IMPUGNACION ELECTORAL.

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Núm. Procedimiento: 00056/2002

Indice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante: SECC.SIND.DE CCOO DEL CANAL DE ISABEL II.

Codemandante:

Demandado: CANAL DE ISABEL II Y OTROS.

Ponente Ilmo. Sr.: D. JOSE RAMON FERNÁNDEZ OTERO

SENTENCIA N°:68/02

Excmo. Sr. Presidente:

D. EUSTASIO DE LA FUENTE GONZÁLEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. PABLO BURGOS DE ANDRÉS

D. JOSE RAMON FERNÁNDEZ OTERO

Madrid, a veintidos de Octubre de dos mil dos.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 00056/2002 seguido por demanda de

SECC.SIND.DE CCOO DEL CANAL DE ISABEL II. contra CANAL DE ISABEL II Y

OTROS. sobre conflicto colectivo .Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON FERNÁNDEZ OTERO

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 25 de Marzo de 2002 se

presentó demanda por SECC.SIND.DE CCOO DEL CANAL DE ISABEL II.

contra CANAL DE ISABEL II Y OTROS. sobre conflicto colectivo

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó

ponente, con cuyo resultado se señaló el día 3 de Octubre de 2002 para los

actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se

accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la

celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que

se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta

levantada al efecto, acordando la Sala en dicho acto la remisión de las

actuaciones al Ministerio Fiscal al objeto de que emitiera informe sobre la

competencia de esta Sala

Cuarto

Con fecha 16-10.2002 fue remitido el informe por el

Ministerio Fiscal en el que declaraba la competencia de la Sala para conocer

el fondo del asunto.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

Primero

El 13-9-2000, la Comisión de Control del Plan de

Pensiones del Sistema de Empleo del Canal de Isabel II, convocó elecciones

para la renovación de la mitad de los miembros de la citada Comisión -2 en

representación de los partícipes y 1 en representación de los beneficiarios,

constituyéndose el 5.10-2000 las Mesas Electorales de Partícipes y

Beneficiarios, delegando sus funciones la de Partícipes en la de Beneficiarios

y quedando fijado el calendario de la siguiente forma: el 9-10-2000 fecha de

publicación de los censos electorales, y hasta el 16, siguiente periodo de

formulación de reclamaciones contra el censo, que deberían resolverse el 19

siguiente y se adió el 15-11 como jornada electoral.

Segundo

El 19.10-2000 se abrió un plazo de siete días para la

presentación de candidaturas y en esa fecha el interventor de la Mesa,

designado por CCOO solicita el censo electoral de beneficiarios con

indicación del domicilio particular de estos.

Tercero

El 27.10.2000 se realiza, por la Mesa, la proclamación de

candidatos y se deniega la petición del interventor de CCOO informándole

que en el censo no figuran los domicilios particulares de los beneficiarios,

CCOO dirige entonces solicitud a la Comisión de Control, que el 8-11

deniega la solicitud de entrega de los domicilios personales para remitir

propaganda electoral por entender que lo procedente era que la propia

Comisión remitiera a cada beneficiario una papeleta sin marcas de las

candidaturas presentadas, criterio que tras la correspondiente votación es

aprobado por mayoría (En autos obra testimonio del acta de la Comisión de

Control -acta n° 80- que se tiene por cierta 7y por reproducida).

Ante estos acuerdos CCOO manifiesta su protesta ante la Mesa

electoral el 10-11.2000, reservándose el derecho a impugnar las elecciones

en vía judicial.

Tercero

La votación para elegir al representante de los 486

beneficiarios del plan se saldo con el siguiente resultado: se escrutaron 128

papeletas válidas, obteniendo 128 votos el candidato de la Confederación

Sindical Independiente de trabajadores y 20 el de Comisiones Obreras con 2

votos en blanco y 1 nulo.

Cuarto

El 5-9-201 la Sección Sindical de CCOO del Canal de (sabe

II promovió procedimiento de conflicto colectivo del que se desistió

desistimiento acogido por el auto del Juzgado de lo Social n° 28 de Madrid,

de 6-11.2001- por existir dos centros de trabajo de la empresa Canal de

Isabel II fuera de la Comunidad de Madrid presentándose el 25-3.2002

nueva demanda de conflicto colectivo ante este tribunal.

Quinto

El Plan de Pensiones del Sistema de Empleo del Canal de

Isabel II se rige por la especificaciones que obran en autos en documento,

aportado por todos los litigantes, y que se tiene aquí por cierto y por

reproducido. elemento normativo adicional a las Especificaciones es el

Reglamento Regulador del Proceso Electoral para la elección de Miembros

de la Comisión de Control en representación de los partícipes y beneficiarios

-obrante en el mismo documento- en cuyo art. 21 se establece para su

interpretación, cono Derecho supletorio el regulador del Régimen Electoral

Sindical, y en su defecto el General.

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El relato histórico se basa en la documental aportada, que

relativa a los trámites electorales seguidos y ala normativa del Plan de

pensiones en la Empresa, no separa a los litigantes.

Segundo

Se ha alegado como excepción previa la de inadecuación

de procedimiento al entender que la materia electoral no puede debatirse

por el cauce de conflicto colectivo, al tener un procedimiento especial en la

ley y tratarse de un interés individual -o plural- y no propiamente colectivo.

Ello, atendida la competencia de esta Sala, que se determina no solo por el

territorio, sino también por el procedimiento (art. 8 de la LPL en relación con

el 67 de la LOPJ) supone que aunque no se cuestione la naturaleza jurídico

laboral de la pretensión, se alegue la incompetencia de jurisdicción también

por entender que la cuestión debe ser decidida por un árbitro o, en todo

caso ante el Juzgado de lo Social correspondiente. Que se trata de materia

electoral no ofrece dada; se impugna el nombramiento del representante de

los beneficiarios de la Comisión de Control del Plan de Pensiones de la

Empresa, por entender que en el proceso de nombramiento se ha incurrido

en una infracción legal -no proporcionar ala otra candidatura los domicilios

personales de los beneficiarios-. También es obvio que las reclamaciones en

materia electoral, conforme al art. 76 del ET, están sometidas a un sistema

legal de arbitraje como trámite previo a su acceso a la jurisdicción, de tal

modo que la competencia de la jurisdicción laboral -salvo que se trate de las

denegaciones de inscripción- no comprende el conocimiento directo de la

impugnación, sino la impugnación del laudo mismo a través del

procedimiento especial de los art. 127 y stes. de la LPL. Puede discutirse en

abstracto si este procedimiento por su carácter especial, puede extenderse

literalmente a procedimientos electorales...

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