SAN, 24 de Noviembre de 2005

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:5485
Número de Recurso1464/2002

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil cinco.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1464/02, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido la

Procuradora Dª. María Luisa Sánchez Quero, en nombre y representación de la entidad mercantil

ELECTROMETALÚRGICA DEL EBRO, S.L., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía

del recurso es de 136.946.396 pesetas (823.064,42 euros). Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco

José Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo el 24 de diciembre de 2002, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 29 de marzo de 2001, estimatoria en parte, en cuanto a la sanción, de la reclamación interpuesta frente a la liquidación provisional nº A08.850.97.02.000.1337, derivada del acta previa nº 60834533, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994, por el importe arriba expresado, correspondiente a la cuota e intereses liquidados. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 28 de diciembre de 2002, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 6 de julio de 2004 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando lo siguiente la anulación, literalmente transcrito: "Por todo lo expuesto, SOLICITA

PRIMERO

Que tenga por presentado este escrito y por formulada en tiempo y forma la demanda en el recurso contencioso-administrativo contra la resolución presunta dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central y, previos los trámites oportunos, estime esta demanda y en su virtud:

  1. Declare nula el acta incoada a EMESL, o ordene le sea otorgado el carácter de definitiva.

  2. Subsidiariamente, de no estimar la petición anterior, declare que la partida de gastos financieros -en su totalidad- debía estar incluida en el alcance de la comprobación de las actas.

  3. Confirme la autoliquidación practicada en su día por EMESL, considerando deducible la compensación económica satisfecha a FECSA derivada del contrato de garantía suscrito entre ambas sociedades, así como el resto de gastos incurridos por EMESL indirectamente relacionados con el citado contrato de garantía".

  4. Subsidiariamente, de no estimar la petición anterior, ordene practicar nueva liquidación considerando deducibles los intereses devengados por EMESL a FECSA por el aplazamiento del pago de la compensación económica y los gastos por los servicios prestados por terceros.

SEGUNDO

Se condene en costas a la Administración por los gastos ocasionados durante la tramitación del proceso en concepto de tasa judicial, abogados, procuradores y Colegio de procuradores.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes por su orden para la práctica del trámite de conclusiones, que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, por virtud de los cuales se reiteraron en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

Se señaló, por medio de providencia, la audiencia del 17 de noviembre de 2005, como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

SEXTO

En el presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada nº RG 7860/01, RS 78/04, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 29 de marzo de 2001, estimatoria en parte, en cuanto a la sanción, de la reclamación nº 08/8286/00, interpuesta frente a la liquidación provisional nº A08.850.97.02.000.1337, derivada del acta previa nº 60834533, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994, por el importe arriba expresado, correspondiente a la cuota e intereses liquidados, por un importe total ascendente a la cantidad señalada como cuantía litigiosa.

Mediante resolución de 25 de junio de 2004, el TEAC dictó resolución expresa, una vez abierto al proceso, desestimatoria del expresado recurso de alzada, en la que, en consecuencia, se confirma la resolución del TEAR de Cataluña y los actos administrativos de liquidación impugnados en dicha reclamación.

SEGUNDO

Son antecedentes que deben ser tenidos necesariamente en cuenta en el presente litigio, tal como derivan del expediente administrativo, los siguientes:

  1. - La Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Barcelona, con fecha 13 de noviembre de 1996, incoó a la entidad "ELECTRO METALURGICA DEL EBRO, S.A.", (EMESA), Acta modelo A02 previa (de disconformidad), número 60834533, por el Impuesto sobre Sociedades, EJERCICIO 1994. El Inspector actuario en el cuerpo del acta hacía constar:

    Apartado I.- 1º.- Que la base imponible negativa declarada de -310.967.015 pesetas (-1.868.949,4 euros) debe incrementarse en los siguientes conceptos y cuantías:

    1. Por "Dotación amortización Inmovilizado Inmaterial", 211.164.444 ptas (1.269.123,87 euros). Corresponde a la activación de la compensación económica que por un total de 9.502.400.000 ptas (57.110.574,21 euros) que asume el obligado tributario como contraprestación de determinadas garantías contratadas con "Fuerzas Eléctricas de Cataluña S.A.", y que procede a amortizar linealmente en 45 años. Dichas garantías consisten en derechos que corresponden a "Emesa" como consecuencia de la legislación aplicable ( Ley 82/1980 , R.D. 1217/1981 , R.D. 907/1982 , R.D. 1678/1990 ), sin necesidad de pacto alguno, por lo que cabe calificar como liberalidades los pagos realizados por "EMESA" a "FECSA" por este concepto, y como no deducible la amortización que se practica al efecto de incorporar a la cuenta de "Pérdidas y Ganancias" los importes mencionados (Artículos 13 y 14-f de la Ley 61/1978, del Impuesto sobre Sociedades , y artículo 100 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 1982 ). B) Por "Amortización de Gastos Amortizables", la cantidad de 120.716.004 pesetas (725.517,8 euros). Corresponden a gastos que, por un importe total de 603.580.000 ptas (3.627.588,86 euros) fueron asumidos en 1991 por "Emesa" para la adquisición de los derechos mencionados en el párrafo anterior, y que se amortizan linealmente en cinco años, por lo que deben recibir la misma calificación de liberalidades, por no ser necesarios para la obtención de los ingresos, en la parte que se refiere a la negociación del canon. C) Por "Gastos Financieros", 323.140.000 ptas (1.942.111,51 euros), correspondientes al aplazamiento del pago de las cantidades debidas por "Emesa" a "Fecsa" como consecuencia de la operación a que se hace referencia en los párrafos anteriores, por lo que, asimismo, debe considerarse como partida no deducible de los ingresos. 2º.- Que procede aplicar la deducción por inversiones realizadas en ejercicios anteriores, pendiente de aplicación, así como en el propio ejercicio, por el importe que se indica en el cuerpo del acta. 3º.- Que el acta es previa. El hecho imponible ha sido desagregado (artículo 50-2-b del Real Decreto 939/1986 ), y la Inspección se ha limitado a comprobar los conceptos de "Inmovilizado Inmaterial", "Gastos Establecimiento", "Gastos a distribuir en varios ejercicios", y "Operaciones de arrendamiento financiero".

    Apartado II.- Que los hechos consignados constituyen infracción tributaria grave, con la sanción mínima del 50% ( artículo 87-1 L.G.T. redacción Ley 25/1995 ), más 10% por la parte de la base imponible indebidamente declarada (artículos 87.1 y 88.1 L.G.T ., redacción Ley 25/1995 ).

    Apartado III.- Que como resultado de la regularización tributaria efectuada se determinaba una base imponible de 2.067.802,78 euros (344.053.433 pesetas), y se propone una liquidación con una deuda tributaria de 227.115.871 pesetas (1.364.993,88 euros), cuyo desglose es el siguiente: cuota, 118.145.546 pesetas (710.069,03 euros); intereses de demora, 18.800.851 pesetas (112.995,39 euros); y sanción, por importe de 90.169.474 pesetas (541.929,45 euros).

  2. - El Inspector actuario, con fecha 15 de noviembre de 1996, emitió el preceptivo Informe ampliatorio del Acta A02 citada anteriormente, en el que justifica su propuesta.

  3. - La entidad interesada, con fecha 26 de diciembre de 1996, presentó alegaciones ante la Inspección. El Inspector Regional de Cataluña, con fecha 9 de junio de 1997, dictó acuerdo liquidatorio mediante el que confirma en todos sus términos la propuesta inspectora contenida en el acta A02 de referencia, número...

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