SAN, 30 de Marzo de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2001:2089

SENTENCIA

Madrid, a treinta de marzo de dos mil uno.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 06/2147/1997 y acumulado

2148/1997 se tramita a instancia de D. Carlos Ramón representado y defendido por

el Letrado D. Alberto Lujan Espi, contra resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de

fecha 19 de Mayo de 1.997, sobre Entidades de Crédito, y en el que la Administración demandada

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por

D. Carlos Ramón frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 19 de Mayo de 1.997, solicitando a la Sala la estimación del recurso.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, la Sala dictó auto en fecha 1 de Septiembre de 1999 con el resultado obrante en autos. Evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 28 de Marzo de 2001.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Fernando Delgado Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la Resolución (Expte. r 208/97, Entidades de Crédito) de 19 de mayo de 1.997, del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia, desestimatoria del recurso interpuesto por D. Carlos Ramón contra el Acuerdo del Director General de Política Económica y Defensa de la Competencia, de 27 de Enero de 1997, por el que se le comunica que no consta acreditado el supuesto acuerdo de las entidades de crédito para imponer un método de amortización de préstamos, por lo que no le es de aplicación la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, porque "el método de amortización mediante cuota constante no es el único método aplicado por las entidades de crédito, si bien es el más corriente. El método de amortización, cualquier que sea éste, es fijado, por lo general, por la entidad prestamista (mientras no haya disposición en contra) ya que se trata de una de las condiciones de concesión del préstamo, sin perjuicio de que en determinados casos pueda establecerse de mutuo acuerdo con el prestatario. No hay pruebas de que la utilización más frecuente por la mayoría de las entidades de crédito del método de amortización mediante cuota constante sea el resultado de un acuerdo o conducta concertada entre las mismas, sino que más bien podría ser la consecuencia de ser la fórmula más simple de amortización de un préstamo y un tradicional uso del comercio".

SEGUNDO

Los argumentos de la demanda y del escrito de conclusiones de la parte actora son, en síntesis, los siguientes:

  1. Que la Tasa Anual Equivalente o Efectiva (T.A.E.) es el parámetro que mide la rentabilidad de la entidad prestamista, pero no el coste para el prestatario. b) Que el valor de la TAE es el mismo con independencia del método escogido para amortizar el préstamo. c) Que, a pesar de ser el método de amortización un parámetro sin influencia sobre la T.A.E y, por tanto, sobre el beneficio obtenido por las entidades prestamistas, son éstas quienes fijan dicho parámetro y escogen, el denominada "de cuota constante" o "francés", que resulta ser más gravoso para el prestatario que otros existentes. d) Que nos encontramos ante la existencia de una abuso de posición dominante, en perjuicio de los consumidores, que puede ser declarada por el Tribunal de Defensa de la Competencia, ex. art. 46.1.b) de la Ley 16/1989, de 17 de julio de Defensa de la Competencia;...

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