SAN, 4 de Mayo de 2007

PonenteJOSE LUIS TERRERO CHACON
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2007:1868
Número de Recurso368/2005

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de mayo de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional ha promovido D. Narciso, representado por el

Procurador D. ÁLVARO IGNACIO GARCÍA GÓMEZ y asistido por la Letrada Dª. LUZ ESTHER

ALBINAGORTA CORDOVA, contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO

DE JUSTICIA), representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO, sobre NACIONALIDAD

Ha sido ponente del presente recurso, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección D. JOSÉ

LUIS TERRERO CHACÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto enjuiciamiento del recurso contencioso-administrativo que examinamos, debemos tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos:

  1. ) Con fecha 22 de febrero de 2001, el recurrente, nacional de Marruecos, solicitó la nacionalidad española por residencia.

  2. ) Tramitado el correspondiente expediente administrativo, con fecha 4 de octubre de 2004 la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, dictó resolución denegando la nacionalidad española al recurrente.

    Según la indicada resolución, el recurrente no había justificado suficiente grado de integración en la sociedad española, requisito contemplado en el artículo 22.4 del Código Civil para la adquisición de la nacionalidad, ya que no quedaba comprobada "su adaptación a la vida y costumbres de la sociedad española" y desconocía "aspectos básicos de nuestra sociedad".

  3. ) Interpuesto recurso de reposición contra la referida resolución, fue desestimado por resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dictada también por delegación del Ministro de Justicia, de fecha 14 de febrero de 2005.

    Según esta última resolución, aunque el recurrente no había presentado problema alguno en la comprensión del castellano, e incluso había quedado acreditado que podía escribir y leer en nuestra lengua, el conocimiento de la lengua oficial no era, ni mucho menos, el único elemento a considerar para determinar si concurría o no el requisito de la integración social, sino que éste sólo podía quedar acreditado cuando el solicitante hubiera demostrado un conocimiento de los valores sociales reconocidos en el ordenamiento jurídico español y de las instituciones del Estado español; y del expediente administrativo resultaba que el requisito de la integración social de recurrente había sido informado negativamente por el Encargado del Registro Civil de Ceuta en base al contenido del acta de audiencia personal de 2 de mayo de 2001, no resultando acreditado el arraigo del recurrente en la sociedad española y, por tanto, el requisito de la integración exigido por el artículo 22.4 del Código Civil para la adquisición de nuestra nacionalidad.

  4. ) Contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Formalizado el citado recurso ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional y repartido a esta Sección, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que presentara la demanda.

En el escrito de demanda se sostiene, en síntesis, los siguientes argumentos frente a la resolución recurrida:

  1. ) El recurrente acredita tener más de diez años de residencia en España; conoce perfectamente nuestro idioma, ya que nació en Ceuta; ha cursado estudios en colegios públicos; conoce nuestros valores sociales; tiene arraigo familiar en nuestro país, ya que sus padres y hermanos residen en territorio español; y está integrado en la sociedad española.

  2. ) La resolución recurrida carece de suficiente motivación, ya que deniega la solicitud de nacionalidad en función de una apreciación subjetiva, el acta de audiencia personal de Juez Encargado de 2 de mayo de 2001, sin tener en cuenta la circunstancia personal, edad y personalidad, tímida e inmadura, del recurrente.

Por todo ello, la demanda concluye con la súplica de que se anule y revoque la resolución recurrida, y se conceda la nacionalidad española por residencia al recurrente.

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara, y formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

Según el Abogado del Estado, procede la desestimación del recurso por ser ajustada a derecho la resolución impugnada, ya que, según el acta de comparencia del recurrente ante el Juez Encargado del Registro Civil de Ceuta, no había quedado "comprobada su adaptación a la vida y costumbres de la sociedad española", por cuanto, aunque hablaba, comprendía, leía y escribía bien el castellano, desconocía "aspectos básicos de la sociedad española", tratándose de una persona joven, nacida en Ceuta, y que asistió a la escuela en dicha ciudad durante siete años. Además, al versar la pretensión del recurrente sobre la concesión de la nacionalidad española, es decir, sobre una cualidad que atribuye importantes derechos de carácter personal, sus requisitos legales no pueden ser interpretados de una manera extensiva que, a la postre, los desvirtúe

CUARTO

Contestada la demanda y no abierto el procedimiento a prueba, las actuaciones quedaron conclusas para sentencia, señalándose para votación y fallo del recurso el día 24 de abril de 2007, fecha en la que,...

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