SAN, 28 de Enero de 2008

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2008:560
Número de Recurso89/2006

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de enero de dos mil ocho.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección Séptima de lo

Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 89/06, e interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.

Manuel Maria Alvarez-Buylla Ballesteros en representación de MANUEL DE ARGÜESO, S.A., contra la resolución del Tribunal

Económico- Administrativo Central de fecha 23 de noviembre de 2005 en materia de Impuestos Especiales. En los presentes

autos ha sido parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Maria Alvarez-Buylla Ballesteros en representación de la entidad MANUEL DE ARGÜESO, S.A. se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de noviembre de 2005.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 8 de febrero de 2006 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 28 de abril de 2006 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 8 de junio de 2006, y por diligencia de ordenación de 16 de junio de 2006 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 23 noviembre 2005 que tiene su base en los siguientes hechos: Los Servicios de Inspección de la Dependencia Regional de Aduanas e IIEE de Andalucía recibieron el 17 enero 2001 la solicitud de informe acerca de la baja del establecimiento CAE 53B9046R de acuerdo con el art. 42.2 Reglamento de los Impuestos Especiales, a solicitud de la propia empresa Manuel Argüeso SA. En fecha 15 marzo 2002 la Inspección de Hacienda levantó acta de disconformidad por el Impuesto Especial correspondiente a productos intermedios, ejercicios 1998 a 2000. Consta que dicha empresa con domicilio fiscal y social en Jerez de la Frontera C/ Pozo del Oliver nº 16, figura inscrita en el registro territorial como titular de un establecimiento elaborador de productos intermedios en régimen suspensivo. Al personarse la Inspección en el domicilio registrado se constató la existencia de unas instalaciones de la firma AR Valdespino SA y se les manifestó que el establecimiento de Manuel Argüeso SA se encontraba en la carretera de Sevilla Km.634'4 de Jerez de la Frontera. En esta última dirección la Inspección encontró 936.352 litros de productos objeto de los impuestos, y se les manifestó que esas existencias pertenecían a AR Valdespino a quien en 1999 se transfirieron. Así se comprobó que la entidad Manuel Argüeso vendió a la firma AR Valdespino mediante tres facturas un total de 867.708'6 litros de productos intermedios de 16'1º, ventas justificadas por el libro de productos en proceso de elaboración de 31 diciembre 1999 almacenados en unas instalaciones situadas en la carretera de Sevilla Km. 634'4, las cuales no estaban autorizadas ni como establecimiento principal ni auxiliar, ni tampoco eran titulares del CAE 3B9046R por lo que los productos vendidos se encontraban fuera de establecimiento autorizado para su almacenamiento en régimen suspensivo, sin que se haya acreditado el pago del impuesto especial. Se procede a la regularización de esas ventas y la exigibilidad del Impuesto Especial al amparo de los arts. 8.7 y 15.7 Ley Impuestos Especiales, y se proponía una liquidación de 449.87'83  incluidos intereses de demora. Tras la presentación de escrito de alegaciones, en fecha 4 julio 2002 se dictó acto de liquidación tributaria confirmando la propuesta. Asimismo se procedió a la apertura de expediente contradictorio y se notificó la propuesta de sanción equivalente al 100% de la cuota por infracción tributaria grave art. 19.2.b Ley, y tras las alegaciones en acuerdo de 5 julio 2002 se impuso la sanción confirmando la propuesta de 397.646'32.. La entidad Manuel Argüeso interpuso reclamación económico administrativa contra los dos acuerdos ante el TEAR de Andalucía que en fecha 29 abril 2005 se confirmaron los dos acuerdos. Contra esta resolución se interpuso recurso de alzada ante el TEAC que en resolución de 23 noviembre 200 desestimó la misma. Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte actora en su demanda expone que la entidad Manuel Argüeso SA se constituyó en 1954 siendo su objeto social la crianza, obtención y compraventa de vinos, vinagres, licores y compuestos. Dicha empresa se adquirió por la entidad Romero Valdespino y en 1977 se inscribió en el Registro de Bodegas de Crianza y Expedición del Consejo Regulador de la denominación de origen Jerez. Asimismo obtiene la documentación precisa para la circulación de alcoholes etílicos y bebidas derivadas de alcoholes naturales fijándose el domicilio en la carretera de Sevilla 634'400 de Jerez de la Frontera. En 1984 mediante escritura notarial se produce un cambio de domicilio social a calle Pozo del Olivar 16 de Jerez de la Frontera pero las existencias de vinos seguían en la Carretera de Sevilla. En esa fecha se comunica a la Delegación de Hacienda el cambio de domicilio. Ese traslado de domicilio social y fiscal se produjo como consecuencia ante la venta del inmueble en el que se encontraba ubicada la sede social por ello se trasladaron a la C/ Pozo del Olivar 16 sede de la mercantil AR Valdespino ya que los socios de esta última eran titulares de la totalidad del capital social de una sociedad instrumental ARROVA SA que a su vez poseía la totalidad de las acciones de Manuel Argüeso SA, y se insiste que la actividad bodeguera se continuaba llevando en la carretera de Sevilla Km. 634'400. La entidad actora en 1987 obtuvo la inscripción en el Registro Territorial como fábrica de bebidas y como elaboradora de productos intermedios fijando el domicilio en C/ Pozo del Olivar nº 16, y considera que ello fue un error que les pasó inadvertido. En 1999 la mercantil Manuel Argüeso SA transmite la totalidad de sus existencias de vinos y botas de su bodega de la carretera de Sevilla Km. 6634'400 a AR Valdespino SA y en base a ello en fecha 28 marzo 2000 solicitó mediante escrito su baja en el registro de actividad. Y al iniciarse las actuaciones de comprobación e inspección, la Administración comprueba que la nave emplazada en la carretera de Sevilla ya no es utilizada por Manuel Argüeso SA y los productos objeto de los impuestos especiales que se encuentran en el establecimiento pertenecen a AR Valdespino pues se transmitieron en el año 1999 reflejándose en el libro correspondiente emitiéndose las correspondientes facturas sin emitir documentos de acompañamiento al no salir los productos de fábrica. Y se alegan como motivos de recurso: Improcedencia de la liquidación practicada. Caducidad del expediente. Improcedencia de la sanción impuesta.. Caducidad del expediente sancionador. Y suplica que se estime la demanda, se revoque la resolución impugnada y se anule la misma así como el acuerdo de liquidación y de la sanción impuesta. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

La primera cuestión a examinar es la referida a la caducidad del expediente. Alega que el acta de disconformidad es de fecha 15 marzo 2002, en fecha 3 abril 2002 se formula escrito de alegaciones y el 4 julio, cuando ha transcurrido el plazo de un mes, se dicta el acuerdo de liquidación tributaria.

El Tribunal Supremo en sentencia de 30 de junio de 2004 recuerda que la Ley 1/1998 "No estableció con carácter general la caducidad de los procedimientos tributarios por paralización e incumplimiento del plazo establecido de resolución" y recuerda que el artículo 23, dispone: "1.- El plazo máximo de resolución de los procedimientos de gestión tributaria será de seis meses, salvo que la normativa aplicable fije un plazo distinto. Las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la propia Administración interrumpirán el cómputo del plazo para resolverlo. 2. Si venciera el plazo de resolución en los procedimientos iniciados a instancia de parte, sin que el órgano competente la hubiera dictado expresamente, se producirán los efectos que establezca su normativa específica. A estos efectos, todo procedimiento de gestión tributaria deberá tener expresamente regulado el régimen de actos presuntos que le corresponda".

El art. 60 RI en su número 4 dispone: "Cuando el acta sea de disconformidad, el Inspector-Jefe, a la vista del acta y su informe y de las alegaciones formuladas, en su caso, por el interesado, dictará el acto administrativo que corresponda dentro del mes siguiente al término del plazo para formular alegaciones".

El TS en sentencia de 16-4-07 dice que el acta de disconformidad requiere que exista un pronunciamiento expreso del Inspector Jefe, a la vista del informe que redacta el Inspector Actuario y de las alegaciones que pueda presentar el sujeto, y hasta que no se produce este acuerdo y se notifica al interesado no hay liquidación ni, por tanto, obligación de ingresarla, debiendo producirse estas actuaciones en plazo, de tal forma que si en algún momento se produce una interrupción injustificada de las mismas, y la liquidación se produce transcurridos los seis meses desde el escrito de alegaciones de la Entidad Inspeccionada, ni el acto de iniciación de las...

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