SAN, 10 de Octubre de 2006

PonenteJOSE LUIS TERRERO CHACON
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2006:4286
Número de Recurso370/2004

EDUARDO MENENDEZ REXACH FRANCISCO DIAZ FRAILE JOSE LUIS TERRERO CHACON DIEGO CORDOBA CASTROVERDE

SENTENCIA

Madrid, a diez de octubre de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional ha promovido D. Gerardo, representado por el

Procurador D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ PEREITA, contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL

ESTADO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA y DEPORTE), representada y asistida por el

ABOGADO DEL ESTADO, sobre ESPECIALIDAD MÉDICA (GERIATRÍA).

Ha sido ponente del presente recurso, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección D. JOSÉ

LUIS TERRERO CHACÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto enjuiciamiento del presente recurso, debemos tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos:

  1. ) Con fecha de registro 17 de mayo de 2000, el recurrente solicitó la expedición del título de Médico Especialista en Geriatría, por el procedimiento especial establecido en el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, y en la Resolución de 14 de mayo de 2001.

  2. ) Admitido a la realización de las pruebas por cumplir los requisitos exigidos en el Real Decreto 1497/1999, el recurrente fue evaluado en la prueba teórico-práctica con una puntuación de 22,05 puntos sobre 60 (7,05 puntos en el cuestionario tipo test y 15 puntos en los casos prácticos) y en el currículum profesional y formativo con una puntuación de 14 puntos sobre 40, obteniendo una calificación global de 36,05 puntos, y no alcanzando el mínimo de 50 puntos exigidos por la convocatoria.

  3. ) Consecuentemente, por resolución del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, de fecha 4 de septiembre de 2003, se desestimó la solicitud del recurrente para la concesión del título de Médico Especialista en Geriatría.

  4. ) Contra la expresada resolución el recurrente interpuso recurso de reposición, que no fue resuelto inicialmente en forma expresa, y contra su desestimación presunta el recurso contencioso- administrativo objeto de los presentes autos.

SEGUNDO

Interpuesto el expresado recurso contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y repartido a esta Sección, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado al recurrente para que formalizara su demanda.

En el escrito de demanda se ponen de manifiesto, esencialmente, los siguientes argumentos frente a la actuación administrativa recurrida:

  1. ) Procede la consideración del recurrente como apto en el procedimiento selectivo y la consiguiente concesión del título solicitado.

    La consideración del recurrente como "no apto" en el procedimiento selectivo es especialmente injusta.

    De conformidad con la normativa que regulaba la convocatoria, en el ejercicio teórico-práctica del procedimiento selectivo debía exigirse un nivel de conocimientos básicos, correspondientes a la práctica habitual de un médico especialista de nivel medio, y no un nivel de excelencia; sin embargo, el nivel de dificultad del ejercicio de los aspirantes fue excesivamente alto y determinadas preguntas del cuestionario o de los casos práctico respondieron a patologías extremadamente raras, eran confusas, o estaban mal redactadas.

    Resulta llamativa la escasa puntuación otorgada al recurrente en los casos clínicos (9,60 puntos sobre 30) ya que el Tribunal exigía contestaciones breves y concretas, y al margen de mayores subjetividades, todos los casos fueron convenientemente contestados y correctamente orientados conforme a los criterios aplicables en la práctica diaria de la especialidad. Dicha incorrecta (por baja) calificación puede deducirse de la comparación entre las respuestas dadas por la recurrente a los casos prácticos y las soluciones facilitadas por el Tribunal a los dos primeros casos -las respuestas al tercer caso práctico no se han facilitado- donde puede apreciarse una total coincidencia en los aspectos esenciales.

    Respecto de la tercera parte de la prueba -evaluación de la formación y trayectoria profesional- el Tribunal valoró al recurrente con 14 puntos sobre 40 posibles, cuando el actor posee una completa formación y un ejercicio profesional efectivo y retribuido en la especialidad de Geriatría durante 16 años en centros del Sistema Nacional de Salud, habiendo acreditado una formación y ejercicio profesional muy superiores a los de un especialista vía MIR, por lo que debió ser calificado con el máximo de 40 puntos en este apartado de las pruebas. Además, el recurrente fue considerado apto para el ejercicio de la especialidad en Geriatría mientras existía un déficit de especialistas, según criterios de conveniencia, y ahora ha sido declarado no apto de manera manifiestamente arbitraria.

    Por todo ello, el recurrente debió ser declarado "apto" en el procedimiento selectivo y obtener el título de Especialista en Geriatría.

  2. ) Nulidad de la prueba teórico práctica y de la valoración por el Tribunal de la actividad formativa y profesional.

    Tanto el ejercicio teórico-práctico como los criterios de valoración del currículum profesional y formativo no se ajustaron a los presupuestos de la convocatoria, cuyo objetivo era el acceso a la especialidad de los solicitantes que poseyeran una formación equivalente a la de un especialista que acabara de obtener el título por la vía MIR, no exigiendo niveles de "excelencia".

    Las preguntas del cuestionario no se refirieron a la práctica habitual de un especialista de nivel medio y algunas preguntas constituían auténticos casos prácticos, de manera que el 15% de las preguntas de la prueba no se adecuaron a las exigencias de la convocatoria.

    Los casos prácticos se refirieron a supuestos excesivamente teóricos y puntuales, así como poco relevantes e infrecuentes en la práctica diaria de la especialidad.

    Finalmente, los criterios utilizados por el Tribunal de Geriatría para valorara los currículum de los aspirantes fueron demasiado ambiguos y elásticos, pudiendo ser aplicados de manera arbitraria y no garantizando la máxima puntuación prevista; y se aprobaron por el Tribunal casi dos meses después de la realización de las pruebas.

    Por otro lado, la Administración no ha aportado al expediente administrativo toda la documentación requerida por el recurrente y necesaria para fiscalizar su actuación

  3. ) Nulidad del procedimiento por la no intervención de Comité de Enlace (infracción del artículo 6º de la Resolución de 14 de mayo de 2001).

    El Comité de Enlace no intervino en el procedimiento selectivo en cumplimiento de los fines garantizadores que se le encomendaron: seguimiento de la aplicación de los criterios comunes establecidos por la Resolución de 14 de mayo de 2001 para asegurar la homogeneidad de los procesos de evaluación de todas las especialidades. Los criterios de valoración curricular seguidos por los tribunales de las distintas especialidades no guardaron ninguna relación. La falta de intervención del Comité de Enlace en el procedimiento de evaluación determinó que el Tribunal de Geriatría valorara los méritos del recurrente de forma diferente a otras especialidades, impidiéndole obtener la puntuación necesaria para ser declarado apto.

  4. ) Nulidad de la resolución recurrida por ausencia total de motivación

    Un simple vistazo a la resolución recurrida pone de manifiesto la absoluta falta de motivación de la decisión de denegar a la recurrente la especialidad médica solicitada, no pudiendo servir de fundamento a la expresada resolución la simple calificación de "no apto" y la remisión a la calificación otorgada por el Tribunal, siendo absolutamente imprescindible para garantizar adecuadamente el derecho de defensa del recurrente conocer cuales fueron las preguntas contestadas erróneamente, cuales las respuestas correctas y qué apoyos bibliográficos tenían dichas respuestas, así como las puntuaciones otorgadas a cada uno de los aspectos del currículum y los criterios de orientación de dicha calificación. Tampoco se justifica como una persona que lleva muchos años trabajando como Geriatra resulta que ahora no es apto para la especialidad.

    Esta falta de motivación ha impedido el control judicial de la actuación del Tribunal calificador colocando al recurrente en situación de indefensión.

    Por lo anteriormente expresado, la demanda concluye con la súplica de que se declare no conforme a derecho y, consiguientemente, se anule la resolución recurrida, revocando la misma y acordando la concesión al recurrente de la especialidad solicitada; subsidiariamente, se declare la nulidad de lo actuado por el Tribunal de la especialidad de Geriatría y se retrotraiga el procedimiento administrativo al momento inmediatamente anterior a la confección de la prueba teórico-práctica y al establecimiento de los criterios para la evaluación curricular del recurrente, a los efectos de que dicho Tribunal realice tales funciones de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1497/1999 y la Resolución de 14 de mayo de 2001 ; subsidiariamente, se declare la nulidad de lo actuado en el procedimiento selectivo con posterioridad a la realización de las prueba teórico- práctica y la valoración curricular, y la retroacción del procedimiento a dicho momento a fin de dar cumplimiento al trámite de audiencia; y subsidiariamente, se declare la nulidad de la resolución recurrida por ausencia total de motivación determinante de indefensión y la retroacción del procedimiento para que se dicte otra resolución con la motivación suficiente a los efectos de que el recurrente no padezca indefensión y, en su caso, sea posible el control jurisdiccional. Todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada y "los demás pronunciamientos...

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