SAN, 24 de Mayo de 2006

PonenteFERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2006:2138
Número de Recurso33/2006

ANGEL NOVOA FERNANDEZFERNANDO DE MATEO MENENDEZMARIA DEL CARMEN RAMOS VALVERDELUCIA ACIN AGUADOFERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala constituida por los Srs. Magistrados relacionados al margen el Recurso de

Apelación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en la representación y defensa que la Ley

le confiere, contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 10 ; habiendo sido parte, además, la entidad SERVICIOS SEGURITAS, S. A, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO F. BENITO MORENO.

ANTECEDENTES DE HECHO

1) Deducido recurso de apelación por el recurrente, formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, se tuvo por interpuesto por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo y se dio traslado del mismo a las demás partes para que pudieran formalizar su oposición.

2) El Abogado del Estado dedujo el correspondiente escrito oponiéndose e impugnando el recurso de apelación, solicitando la desestimación del mismo.

3) Elevadas las presentes actuaciones a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, previo emplazamiento de las partes, y su personación, se señaló para que tenga lugar la votación y fallo del mismo la audiencia del día 23 de mayo 2006.

VISTOS los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se alza contra la sentencia dictada con fecha de 2 de diciembre de 2005, por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 10, seguido en los autos de procedimiento abreviado nº 37/2004 , contra la resolución de fecha 12 de febrero de 2004 de la Secretaría de Estado de Seguridad por sanción de la Ley de Seguridad Privada, y contra la resolución de fecha 8 de noviembre de 2004, desestimatoria del recurso de reposición.

La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso administrativo y anuló la resolución sancionadora y la que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la misma.

SEGUNDO

Como consecuencia de un expediente sancionador incoado a la entidad hoy apelante en el que se le imputaba: la prestación privada de servicios de seguridad sin estar autorizado para ello por el Ministerio del Interior, ni inscrita en el Registro de Empresas de Seguridad, se le impuso una multa de 30.055 euros por infracción muy grave de la Ley 23/92, art. 22.1.a ).

Se imputa a la empresa apelante los siguientes hechos:

"En inspección realizada los días 17 y 21 de julio de 2003 por funcionarios de de la Jefatura Superior de Policía de Sevilla, en las obras del futuro centro comercial y de Ocio de Alcalá de Guadaira, se pudo comprobar que se encontraban realizando labores de seguridad las siguientes personas: Augusto, Juan Ramón, Jose Pablo, Rodrigo, Julián Y Gaspar, vestidos de uniforme con el anagrama "SERVISECURITAS", sin estar habilitados como vigilantes de seguridad".

TERCERO

La Sentencia impugnada entendió que no se había probado que las labores efectuadas por la empresa fueran de seguridad privada, sin que fuera suficiente las Actas de los Agentes de Autoridad, ni el hecho de que portaran uniforme similar a los vigilantes de seguridad privada, y sin que tampoco se deduzca tal actividad de las declaraciones que efectuaron toda vez que en sus declaraciones negaron que efectuaban labores de seguridad, ni del contrato.

Por tanto, consideró que la actividad desarrollada no cabe encuadrarla como propia de las empresas de seguridad.

Dicho juicio no lo comparte la Sala, por las razones que pasamos a exponer.

CUARTO

La prestación de servicios de seguridad, permitida a instancias o agentes privados, al afectar a derechos y a bienes jurídicos fundamentales, como la propiedad, la libertad, la integridad corporal etc, y que constituye una actividad esencial a la existencia misma del Estado moderno ejercida en régimen de monopolio por el poder público, se hace necesario una fuerte intervención administrativa que controle el ejercicio de esa actividad por los particulares.

En primer lugar, como determina el art. 1.2 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada , "únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza las empresas de seguridad y el personal de seguridad privada, que estará integrado por los vigilantes de seguridad, los jefes de seguridad y los escoltas privados, que trabajen en aquellas, los guardas particulares del campo y los detectives privados".

Y el...

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