SAN, 19 de Enero de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2001:261

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de enero de dos mil uno.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 06/1427/1998, se tramita a

instancia de "HIJOS DE FRANCISCO LOPEZ SANCHEZ, S.A." (LOPESAN) y "PROMOCIONES

FARO, S.A." (PROFASA), representados por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, con

asistencia Letrada, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de

Junio de 1.998, relativo al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía

del mismo Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por

"HIJOS DE FRANCISCO LOPEZ SANCHEZ, S.A." (LOPESAN) y "PROMOCIONES FARO, S.A." (PROFASA), frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de junio de 1.998, solicitando a la Sala la estimación del recurso.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, la Sala dictó auto en fecha 1 de Octubre de 1.999 con el resultado obrante en autos. Evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 17 de Enero de 2001.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Fernando Delgado Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre el Acuerdo del TEAC de 10 de Junio de 1.998, que confirmó la Ponencia de Valores sobre bienes inmuebles urbanos de San Bartolomé de Tirajana (Las Palmas), acordada el 25 de Junio de 1.996 por el Director General del Centro de Gestión Catastral.

SEGUNDO

El objeto del litigio ha quedado delimitado después de la demandada, y en el escrito de conclusiones de la actora a la valoración catastral de las fincas de las recurrentes, por lo tanto todas la cuestiones genéricas que afectan a la elaboración de la Ponencia deben quedar relegadas a un segundo plano, porque la única prueba verificada en autos con suficiente fuerza de convicción es la pericial judicial, que se limita a la correcta valoración de los terrenos urbanos de las recurrentes. No habiéndose acreditado que los razonamientos del TEAC en cuanto se refiere a la Ponencia en general estén desacertados jurídicamente, no considerando la Sala que los Estudios de Mercado y su presunta insuficiencia por realizarse mediante la técnica de muestreo sea causa suficiente de nulidad de aquélla, ni los defectos sobre aprovechamientos urbanísticos y otros métodos de valoración general de fondo y forma, sean determinantes de la anulación total, que de prosperar impediría alcanzar la concreta finalidad del litigio.

En el suplico de la demanda se solicita a la Sala que declare: "Que el acto impugnado de 10 de junio de 1.998 dictado por el TEAC, no es conforme con el Ordenamiento jurídico, y debe ser anulado, dejándolo sin valor y efecto, así como los valores catastrales fijados en la Ponencia de Valores para el Municipio de San Bartolomé de Tirajana, para los Polígonos en los que se encuentran situadas las fincas de las recurrentes, y que la Sala, fije los valores catastrales correctos, con referencia al valor de mercado de dichas fichas en el primer semestre de 1996 en el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, ó subsidiariamente retrotraiga las actuaciones para que la Administración proceda a elaborar un estudio de mercado que será el punto de referencia para determinar el valor catastral en la Ponencia de Valores en los polígonos objeto de esta litis".

En el suplico del escrito de conclusiones se concretaron tales peticiones en la sustitución de los valores de la Ponencia por los valores fijados por el Perito judicial.

TERCERO

En cualquier caso, debemos puntualizar que el objeto del recurso es la Ponencia de Valores de San Bartolomé de Tirajana y no el Estudio de Mercado que es un acto de trámite anterior. El número de fichas o muestras que deben tener los Estudios de Mercado depende de la actividad inmobiliaria del municipio y del mayor o menor número de transacciones, por lo que si se consideran insuficientes, es una opinión subjetiva del recurrente, teniendo en cuenta que el número preciso de tales muestras no se ha fijado normativamente bastando las utilizadas por la Administración para determinar un criterio orientativo.

En este materia la Sala en precedentes sentencias de 25 de Marzo de 1.999 (Rec. 747/96), 9 de Marzo y 3 de Abril y 16 de Junio de 2000 (Recs 825/97, 661/98 y 791/98), respecto de los Estudios de Mercado previos a las Ponencias de Valores de los municipios de León, Alcobendas, Oviedo y L'Escala, ha considerado con relación a alegaciones similares a la de esta demanda que: "En cuanto a la forma de elaboración del Estudio, es habitual y legítimo que la Administración contrate con empresas privadas especializadas la realización de estudios como éste de Mercado, que posteriormente a su recepción por el organismo público que lo ha encargado, son comprobados por funcionarios públicos con preparación y titulación técnica adecuada a cada supuesto. Por otra parte, la fiabilidad de estos estudios no es del cien por cien, pero dado que los mismos no constituyen la Ponencia de Valores, sino un elemento para su elaboración, y que la Ley ha previsto los mecanismos correspondientes para que el valor de mercado tenga un reflejo en la base de cálculo del valor catastral, no pueden prosperar los motivos de impugnación de la recurrente. En cuanto al número e identidad de las fincas tenidas en cuenta para realizar el Estudio de Mercado, y la comparación entre...

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