SAN, 30 de Marzo de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2001:2091

SENTENCIA

Madrid, a treinta de marzo de dos mil uno.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 06/1351/1998, se tramita a

instancia del AYUNTAMIENTO DE O BARCO DE VALDEORRAS (OURENSE), representado por el

Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández Novoa, con asistencia Letrada, contra resolución del

Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de Mayo de 1998, relativo al Impuesto sobre

Bienes Inmuebles, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida

por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo Indeterminado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por

AYUNTAMIENTO DE O BARCO DE VALDEORRAS (OURENSE), frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del T.E.A.C. de fecha 28 de Mayo de 1998, solicitando a la Sala anule el acuerdo recurrido.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, la Sala dictó auto en fecha 24 de Septiembre de 1999 con el resultado obrante en autos. Evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 28 de Marzo de 2.001.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Fernando Delgado Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre el Acuerdo del TEAC de 28 de Mayo de 1.998 desestimatorio de la reclamación del Ayuntamiento demandante contra el Acuerdo de aprobación de la Ponencia de Valores del Municipio: "O Barco de Valdeorras" (Ourense), confirmado en reposición el 15 de Septiembre de 1.995, por la resolución de la Directora General del Catastro.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado opone falta de legitimación activa en la recurrente, solicitando la confirmación del Acuerdo del TEAC recurrido.

En primer lugar debemos considerar si tiene legitimación activa el Ayuntamiento recurrente para impugnar una resolución en cuanto le afecta a su interés jurídico, que tiene personalidad jurídica independiente, como ocurrió con otros Ayuntamientos, que en nuestras precedentes sentencias de 25 de Junio de 1.998, (Rec. 261/96) y 4 de Noviembre de 1.999 (Rec. 891/97), fundamentos jurídicos segundos si les reconocimos legitimación activa, en consonancia a la doctrina de la Sala 3ª del Tribunal Supremo fijada entre otras, en su sentencia de 24 de Febrero de 1.994 (R-1.235), que se remite a la precedente de 8 de Febrero de 1.964 (R-1652); y las posteriores de 17 de Marzo de 1.994 (R-2.444) y 29 de Enero de 1.999 (R-1.959), ratifican dicho criterio doctrinal.

La actora gestiona el IBI, por aplicación de los arts:. 78 de la Ley 39/1988, y 28, apdo 1 letra a) de la LJCA, tiene interés directo y legítimo en la determinación de los valores catastrales previos a la fijación de dicho impuesto habiendo podido intervenir ante el TEAC, que dió lugar a la resolución combatida en este litigio, y al tramitarse la reclamación económico-administrativa no le fue opuesta falta de legitimación.

Todas estas circunstancias determinan que la Sala se pronuncie desestimando la excepción de falta de legitimación activa opuesta a la demanda por la Abogacía del Estado, así no concurre indefensión material para la parte demandante, con relevancia constitucional, porque ha tenido ocasión de defender su interés jurídico en el presente recurso, según la doctrina del Tribunal Constitucional consolidada en sus sentencias 34/98 de 11 de Febrero, 53, 68 y 70/98 de 3 y 30 de Marzo (dos), donde se hace referencia a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 nº1 de la Constitución.

TERCERO

En la demanda se argumentan los siguientes motivos de impugnación: A) El Acuerdo aprobatorio de 26 de Junio de 1.995 de la Dirección General del Catastro de la Ponencia de Valores debatida, no tuvo en consideración el informe desfavorable del Ayuntamiento demandante, emitido según el art. 70 nº 2 de la LHL, conforme a la versión de la ley 42/94, el día 27 de Junio de 1.995, y remitido a la Administración Tributaria el 4 de Julio de 1.995, extemporáneamente según diligencia del Gerente Territorial del Catastro en Ourense de 21 de Junio de 1.995, haciendo constar el transcurso del plazo legal para la emisión del informe sin que se hubiera recibido.

A esta alegación, la Sala responde que no hay motivo para dudar de la autenticidad de dicha diligencia de caducidad, y debe considerarse válida, eficaz y verosímil. Por lo tanto la remisión tardía del informe no invalida la tramitación correcta de la Ponencia de Valores cuestionada.

  1. El contenido del expediente de aprobación de la Ponencia es insuficiente porque el estudio de mercado sólo tiene en cuenta un muestreo de seis casos concretos como elementos comparativos para determinar la corrección de los valores catastrales.

Sobre esta cuestión la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en numerosos precedentes similares, en el sentido que expondremos en los siguientes fundamentos jurídicos.

CUARTO

En cualquier caso, debemos puntualizar que el objeto del recurso es la Ponencia de Valores del municipio: "O Barco de Valdeorras" y no el...

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