SAN, 9 de Octubre de 2006

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2006:4386
Número de Recurso132/2006

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO ANA ISABEL GOMEZ GARCIA ANA ISABEL RESA GOMEZ JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a nueve de octubre de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso administrativo seguido ante esta Sección 7ª de lo Contencioso

Administrativo de la Audiencia Nacional con el núm. 132/06, e interpuesto por la entidad CITIBANK

INTERNACIONAL P.L.C., que actúa representada por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro

Barbero, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 16 de julio de

2.004, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra Acuerdos

dictados por la Oficina Nacional de Inspección en fecha 23 de noviembre de 2001, denegatorios de

solicitudes de devolución de ingresos; y en el que la Administración demandada ha estado

representada por el Sr. Abogado del Estado, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jaime Alberto

Santos Coronado, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente formula el presente recurso en impugnación de la mencionada resolución del TEAC de 16 de julio de 2.004, y admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó a dicha parte para que formalizara la demanda, evacuando el trámite en tiempo y forma, en la que verificó la exposición de hechos y alegó los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su pretensión en el suplico de la demanda, interesando se dicte sentencia por la que con anulación de la resolución impugnada, se declare haber lugar a la devolución de un importe de 893,5 euros, correspondiente a rendimientos devengados durante el año 1.997, más los intereses correspondientes, con expresa imposición de costas a la parte recurrida.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada presentó escrito de contestación con la alegación de hechos y la fundamentación jurídica que estimó pertinente, solicitando la desestimación de la demanda.

TERCERO

No habiendo sido solicitado el recibimiento del pleito a prueba, y tras evacuar las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 5 de octubre del corriente año 2.006, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone contra los actos administrativos antes indicados, siendo datos fácticos a tener en cuenta para la resolución del presente contencioso los siguientes:

  1. - En fecha 3 de enero de 2001, la entidad Citibank NA presentó cuatro declaraciones del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, modelo 210, en las que, además de figurar como sujeto pasivo HIBERNIAN LIFE LIMITED, como país, Irlanda, y como tipo de rentas, Dividendos, figuraban, entre otros datos, los números de justificantes, 2100001086206, 2100001086190, 2100001086163, y 2100001086181; las fechas de devengo respectivas de 31-10-97, 9-7-97, 30-6-97 y 31-7-97; y las cuotas de devengo correspondientes de 108,18, 104,22, 454,37 y 227,18 euros; solicitando la devolución por las reseñadas cuotas diferenciales que correspondían al exceso de retenciones practicadas sobre los límites establecidos en el Convenio para evitar la doble imposición suscrito entre España e Irlanda por Citibank NA, sobre los dividendos satisfechos a la entidad HIBERNIAN LIFE LIMITED, residente en Irlanda y sin establecimiento permanente en España.

  2. - El Inspector Jefe de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas dictó acuerdos de fecha 23 de noviembre de 2.001, notificados el 4 de diciembre siguiente, desestimando las solicitudes de devolución por haber sido presentadas fuera de plazo, con fundamento en el artículo 67.2 del RD 537/97, de 14 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS), en el artículo 20.4 del Reglamento de la Renta de Entidades No Residentes, aprobado por RD 326/99, de 26 de febrero, y en el Convenio Hispano-Irlandés de 10 de febrero de 1.994.

  3. - Disconforme con ello la entidad interesada, interpuso las correspondientes reclamaciones económico-administrativas que, igualmente desestimadas por el TEAC mediante la resolución ahora impugnada, de 16 de julio de 2.004, motiva el presente contencioso.

SEGUNDO

Alega la parte actora como fundamento de su pretensión anulatoria, en síntesis, que la resolución impugnada vulnera el principio de no discriminación, que supone para los Estados a los que afecta el Convenio de Doble Imposición la obligación de dar un trato fiscal análogo a los residentes fiscales en dichos Estados, con independencia de la nacionalidad de los mismos. Así las cosas y teniendo en cuenta que para llevar a efecto dicho principio existe el criterio de reciprocidad, según el cual, la eficacia que haya de reconocerse en un Estado a los actos procedentes de otro Estado depende del trato que en este último se concede a los actos del primero, procede ampliar a cuatro años el plazo de presentación de las solicitudes de devolución, al haber establecido las autoridades fiscales irlandesas, con respecto a un residente español sin establecimiento permanente en Irlanda, dicho plazo para solicitar devoluciones en este...

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