SAN, 30 de Septiembre de 2009

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:4208
Número de Recurso150/2006

SENTENCIA

Madrid, a treinta de septiembre de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 150/2006, se tramita a instancia de la Entidad SAINT GOBAIN CRISTALERIA, S.A,

representada por el Procurador D. ALFONSO DE MURGA FLORIDO, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de marzo de 2006, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicio 1997, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la de 354.199'85 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 19-4-2006 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que teniendo por presentado este escrito con la documentación que se acompaña, se digne tener por formulada DEMANDA y, siguiendo el juicio por sus trámites, se dicte en su día Sentencia que, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto, anule la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central recurrida, de fecha 2 de marzo de 2006, anulando la liquidación recurrida, por no ser ajustada a Derecho, ordenando la devolución a mi representada de la cantidad 354.199,85 euros más los intereses de demora, acordando igualmente la anulación de la sanción impuesta a SAINT GOBAIN CRISTALERIA, S.A

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por hechas las anteriores manifestaciones y por contestada la demanda en tiempo y forma, debiendo desestimar íntegramente ésta por ser conforme a derecho la resolución recurrida

.

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 20-7-2009 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 24-9-2009, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad SAINT GOBAIN CRISTALERIA S.A. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 2 de marzo de 2006, por la que resolviendo, en única instancia, las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra la liquidación practicada por el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección, en fecha 1 de octubre de 2003, y contra el acuerdo de imposición de sanciones por la comisión de infracción tributaria grave de fecha 26 de diciembre de 2.003, relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997, y cuantías de 354.199,85 euros y 137.064,07 euros, respectivamente, acuerda: "Desestimar las reclamaciones interpuestas y confirmar los acuerdos impugnados".

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

En fecha 29 de mayo de 2003 los servicios de la Inspección de los Tributos de la Oficina Nacional de Inspección de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria incoaron a la hoy reclamante, como sociedad dominante del Grupo 13/78, el acta de disconformidad, modelo A02, núm. 70711122, por el concepto impositivo y ejercicio referidos, en la que se completa la regularización efectuada en el acta previa de conformidad, número 72920422. En el acta se propone incrementar la base imponible declarada por la sociedad dominada INDUSTRIAS DEL CUARZO S.A. (INCUSA) por los siguientes conceptos e importes:

18.871.043 ptas (113.417,25 #) por excesos de amortización y 111.446.342 ptas (669.806,01 #) por excesos en la dotación al factor de agotamiento.

En el preceptivo informe ampliatorio que se acompaña al acta se hace constar que INDUSTRIAS DEL CUARZO, S.A. tiene por objeto social las actividades industriales y mercantiles relacionadas con la explotación de concesiones mineras, formando parte del grupo consolidado 13/78 en calidad de "dominada" desde el año 1996 inclusive. En cuanto a los ajustes propuestos en el acta, se indica, en síntesis, lo siguiente:

  1. Los excesos de amortización corresponden a algunos elementos que seguían el método de amortización del porcentaje constante y que fueron actualizados en 1996, habiéndose comprobado que el coeficiente de amortización lineal tomado como base es superior al máximo fijado en las tablas para dichos elementos.

  2. En cuanto a los excesos en la dotación al factor de agotamiento, se indica que la entidad calculó la dotación en base a lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 43/1995 , que fija como límite de la dotación el 30% de la base imponible correspondiente al aprovechamiento de determinados recursos. Dentro de las actividades de aprovechamiento se deben tener en cuenta únicamente las actividades destinadas a extraer el material, sin que proceda entender como tales actividades las que, una vez obtenido el material, se destinan a separar la "ganga", es decir, el material inservible o de menor valor, ni tampoco las de preparación para su utilización en distintos destinos, que entrarían dentro de la fase de tratamiento o beneficio, pero no en la de aprovechamiento. Procede, por tanto, determinar la parte de la base imponible que corresponde a los aprovechamientos, y dado que la entidad no lleva una contabilidad de costes, se ha procedido a determinar el valor añadido que resulta imputable de la siguiente manera: el precio del coste técnico y presupuesto de la "explotación" que consta en el plan de labores para 1997 (que recoge los gastos del año anterior), se incrementa en los costes directamente imputables a dicha fase y en la parte proporcional de los gastos generales y de amortizaciones que resultarían atribuibles a la explotación; de ello se obtiene que los costes de explotación suponen el 12,77% del total de gastos del ejercicio 1996. Este porcentaje se aplica a la base imponible del ejercicio 1997 para determinar la parte que corresponde a la actividad de aprovechamiento por considerarlo más ventajoso para el obligado tributario, ya que en el plan de labores para 1998 no se refleja gasto alguno del año anterior en la fase de explotación; y, sobre esta última, se calcula el límite del 30%, que es el tope máximo de reducción de la base imponible por factor deagotamiento. Se propone la regularización de la cantidad dotada por la entidad que excede de este límite.

Una vez presentadas alegaciones por la interesada, el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la ONI practicó liquidación el 1 de octubre de 2003, resultando una deuda a ingresar de 354.199,85 #, integrada por una cuota de 274.128,15 # e intereses de demora de 80.071,70 #. Este acuerdo fue notificado a la entidad el 6 de octubre de 2003.

Disconforme con el mismo, el 10 de octubre de 2003 interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, tramitándose con el número de registro 3878/03, efectuándose por la parte en el momento procesal oportuna las correspondientes alegaciones.

En cuanto al expediente sancionador, el 28 de abril de 2003 el Inspector Jefe Adjunto al Jefe de la ONI dictó acuerdo por el que se autorizaba el inicio de expedientes sancionadores por infracción tributaria grave. El 10 de octubre de ese mismo año se procedió a la apertura del correspondiente expediente, siguiéndose el procedimiento de tramitación abreviada, por lo que se efectuó al mismo tiempo la propuesta de imposición de sanciones. Presentado escrito de alegaciones por la interesada, y a la vista de las mismas, el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica acordó en fecha 26 de diciembre de 2003 la imposición de una sanción por infracción tributaria grave (dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentariamente señalados, la totalidad o parte de la deuda tributaria) consistente en el 50% de la cantidad dejada de ingresar, de lo que resulta una deuda tributaria de 137.064,07 #. Este acuerdo fue notificado a la obligada tributaria el 26 de diciembre de 2003.

Disconforme con el mismo, la entidad interpuso el 8 de enero de 2004 reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, tramitándose con el número de registro 24/04.

El Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de fecha 2 de marzo de 2.006, ahora recurrida, y previa acumulación de ambas reclamaciones, acordó desestimar las reclamaciones interpuestas y confirmar los acuerdos impugnados.

TERCERO

La cuestión controvertida en el presente recurso se centra en determinar la conformidad a Derecho de los ajustes a la base imponible realizados por la Administración tributaria con ocasión de la comprobación del impuesto sobre sociedades del ejercicio 1997 al Grupo Fiscal 13/78, cuya sociedad dominante es...

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