SAN, 7 de Mayo de 2009

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:2013
Número de Recurso489/2005

SENTENCIA

Madrid, a siete de mayo de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 489/2005 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. RODRIGO

PASCUAL PEÑA en nombre y representación de la entidad IMEPRA, S.L. frente a la

Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución

del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades

(que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra.

Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 13/9/2005 el presente recurso contenciosoadministrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 9/2/2006, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 13/7/2006 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado paraconclusiones a la actora y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que concretaron y reiteraron sus respectivas posiciones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 10/3/2009 , se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 29/4/2009 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, por la representación de la entidad IMEPRA S.L., la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 1 de julio de 2005, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra el fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, recaído en las reclamaciones económico-administrativas núms. 0967/2000 y

10.278/2000, en relación a la liquidación del Impuesto de Sociedades, ejercicio 1995, de la que resulta una deuda a ingresar de 1.947.460,89 (324.030.227 pts) y contra la providencia de apremio derivada de la anterior liquidación, siendo la cuantía del recargo de 389.492,17 # (64.806.045 pts).

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad que el 27 de octubre de 1999, la Inspección de los Tributos levantó a la hoy recurrente, en la que se hacia constar, en síntesis, lo siguiente: 1°) Que el sujeto pasivo había presentado declaración-liquidación por este impuesto y período (1 de diciembre de 1995-30 de noviembre de 1996), con base imponible previa de

9.850.044 pesetas (59. 199,96 ); compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores por

7.850.684 pesetas (47.183,56 ); base imponible de 1.999.360 pesetas (12.016,4 ) y cuota diferencial de 639.906 pesetas (3.845,91 ). 2°) Que procedía incrementar la base imponible en 786.750.598 pesetas

(4.728.466,33 ) al no admitirse la exención por reinversión del beneficio obtenido por la venta de dos fincas por no tratarse de elementos del activo fijo empresarial, es decir, necesario para la realización de sus actividades empresariales, y no haber realizado previamente de forma efectiva en los bienes enajenados la actividad de arrendamiento de fincas urbanas, otros requisitos exigidos por el artículo 15.8 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades y 146 y ss. del Reglamento del Impuesto.3° ) Que el sujeto pasivo ha compensado todas las bases imponibles negativas procedentes de ejercicios anteriores, por importe de 7.850.684 pesetas (47.183,56 ), resultando una base imponible comprobada de 788.749.958 pesetas (4.740.482,72 ) 4°) Que se considera que no existen motivos para proceder a la apertura de expediente sancionador, por concurrir las circunstancias previstas en el artículo 77.4.d) de la Ley General Tributaria.5° ) En consecuencia, se estima procedente la regularización de la situación tributaria de la interesada proponiéndose la siguiente liquidación: Cuota275.362.699 pesetas (1.654.963,15 ) Intereses de demora48.667.528 pesetas (292.497,73 ) Deuda tributaria 324.030.227 pesetas (1.947.460,89 )

La Oficina Técnica de Inspección dictó acuerdo de liquidación confirmando la propuesta contenida en el acta, que fue notificado el dia 10 de enero de 2000.

Contra dicho acuerdo la interesada promovió reclamación económico administrativa ante el TEAR de Madrid, formulando la siguientes alegaciones: "1°) Que el objeto social es alquiler de bienes inmuebles y para dar cumplimiento al mismo se permutaron unos terrenos que formaban parte de los elementos materiales de activo fijo a cambio de la entrega futura de una serie de inmuebles que se destinan a alquiler. No se puede confundir afectación con utilización. La sociedad alquila efectivamente los inmuebles recibidos, por lo que siendo necesarios los terrenos para la obtención de los ingresos, están afectos cumpliendo todos los requisitos del artículo 147.1 del RIS.2° ) Que se ha incoado acta de comprobado y conforme por el IVA del mismo ejercicio y si el bien no está afecto ni es necesario para la obtención de los ingresos, el IVA soportado no sería deducible. Se cumplen los requisitos previstos en el artículo 147.2.a) del RIS , siendo independientes de los establecidos en las restantes letras de dicho apartado. 3°) Que no hay vinculación, el accionariado de IMEPRA no corresponde a ninguna de las personas físicas o sociedades españolas que se señalan. 4°) Que si se considera la existencia de una plusvalía no exenta, sería necesario contemplar su imputación como operación a plazo, imputándose la plusvalía en la medida en que la misma se materializa."

El Jefe de la Dependencia Regional de recaudación, en fecha 18 de mayo de 2000 dictó providencia de apremio, que fue notificada el 14 de junio. Frente a dicha providencia la interesada promovió reclamación económico administrativa ante el TEAR, que fue acumulada a la anterior, y ambas resueltas conjuntamente en Acuerdo de 27 de agosto de 2002, en virtud del cual, se estimaba en parte, se acordaba la anulación de la liquidación tributaria impugnada y la práctica de una nueva en la que se imputaría exclusivamente el incremento de patrimonio de 4.494.087,6 correspondiente a la enajenación de la parcela RC 6B.Contra dicho Acuerdo se interpuso recurso de alzada con el resultado desestimatorio que ya consta.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Condición de activos fijos de los terrenos transmitidos. El objeto social exclusivo de IMEPRA en el momento de la realización del hecho imponible es el alquiler de bienes inmuebles; 2º) Cumplimiento de los requisitos previstos por la Ley y el Reglamento del Impuesto de Sociedades: ausencia de fundamento jurídico en la denegación del derecho a la exención por reinversión; 3º) Cumplimiento, en todo caso, de los requisitos previstos por el art. 147.2 a) del RIS : ausencia de fundamento jurídico en la denegación del derecho a la exención por reinversión.

TERCERO

La cuestión combatida en el presente recurso es la denegación por la Inspección, ratificada por el TEAC de la exención por reinversión que se aplicó la recurrente en relación a las plusvalías obtenidas por la enajenación de terrenos.

Para un correcto esclarecimiento de la cuestión litigiosa, hemos de partir del siguiente relato de hechos fácticos, según se contienen en el expediente:

  1. ) La entidad recurrente inició su actividad en el ejercicio 1992 dándose de alta en el epígrafe 846 del IAE, como actividad de servicios de información comercial y asesoramiento de empresas.

  2. ) En los ejercicios 1994 y 1995 la sociedad realizó inversiones en terrenos incluidos en el Plan Parcial del Sector " Las Rozas", como resultado del cual le fue adjudicada en sistema de compensación urbanística, la unidad de edificación RC-6B, según acta de protocolización de 4 de julio de 1995.

  3. ) El 28 de noviembre de 1995 la Junta General de accionistas otorgó escritura de elevación a públicos de un acuerdo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 27 de Octubre de 2011
    • España
    • 27 Octubre 2011
    ...lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 7 de mayo de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 489/2005 , deducido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 1 de julio de 2005, en materia de liquidación de Impuesto s......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR