SAN, 31 de Mayo de 2006

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2006:2368
Número de Recurso228/2004

MARIA NIEVES BUISAN GARCIAJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIAJOSE GUERRERO ZAPLANAMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO

SENTENCIA

Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil seis.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso-administrativo número 228/2004, interpuesto por Dª Esperanza,

representada por la Procurador D. Manuel Martínez de Lejarza Ureña, contra la Orden del Ministro de Medio Ambiente de 23 de enero de 2004 que acuerda:

Declarar de utilidad pública la revocación de la concesión otorgada por OM de 17 de marzo de 1958

a D. Arturo para ocupar una superficie de 140 metros cuadrados de DPMT con

destino a la construcción de una casa en la parcela nº NUM000 de la CALLE000 en la

playa y término municipal de Guardamar del Segura ( Alicante) transferida por OM de 29 de diciembre de 1961 a favor de D Victor Manuel y posteriormente por OM de 19 de mayo de 1995 a Dª Esperanza. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la

Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 7 de abril de 2004, acordándose por providencia de 14 de abril siguiente su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/98 , y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno tal demandante formalizó la demanda mediante escrito presentado el 13 de julio de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia en la que, estimándose el recurso, se declarara no ajustada a Derecho la Orden Ministerial impugnada, así como su ineficacia y la cancelación del expediente de revocación de la concesión.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara la demanda interpuesta, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 8 de octubre de 2004 , practicándose las pruebas documentales y testifícales propuestas y admitidas, con el resultado que consta en las actuaciones.

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio traslado para conclusiones a la parte actora, y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusos los autos, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 30 de mayo de 2005, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada. Dª. Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por doña Esperanza la Orden del Ministro de Medio Ambiente de 23 de enero de 2004 que acuerda:

Declarar de utilidad pública la revocación de la concesión otorgada por OM de 17 de marzo de 1958 a D. Arturo para ocupar una superficie de 140 metros cuadrados de DPMT con destino a la construcción de una casa en la parcela nº NUM000 de la CALLE000 en la playa y término municipal de Guardamar del Segura (Alicante) transferida por OM de 29 de diciembre de 1961 a favor de D Victor Manuel y posteriormente por OM de 19 de mayo de 1995 a Dª Esperanza.

La parte actora sustenta su pretensión impugnatoria de la demanda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

En realidad la concesión obedecía a una causa de interés publico en beneficio del pueblo de Guardamar del Segura, cual era la fijación de las dunas arenosas litorales para resguardar viviendas y cultivos de la localidad. Como medida para tal fijación, a fin de que los cultivos no se vieran invadidos por arenas procedentes de dichas dunas se arbitró, de una parte, la plantación de un pinar aún hoy existente y, de otra, la construcción de los chalets ( fotografías de los folios 63, 67 y concordantes del expediente).

El temporal al que se refiere tanto el Informe de 3 de diciembre de 2003 ( folios 59 y siguientes) y que constituye la base de la Resolución que recurrimos, es, por la propia idiosincrasia del mar Mediterráneo, muy infrecuente. Además, tanto dicho informe como sus fotografías responden al momento en que el mar estaba todavía embravecido tras el temporal, y no a la situación actual dado que ya en enero de 2004 la playa había recuperado su fisonomía normal y la línea de costas estaba mucho más apartada de los chalets.

Se emitió un informe por el Arquitecto Técnico con fecha de 28 de noviembre de 2003 folios 86 a 89) en el que se concluye que " la estructura ( del chalet) es completamente estable" si bien advierte de la necesidad de estabilizar el corte, so riesgo de eventuales daños estructurales. Por ello, y pese a que las fotografías presentan una situación dramática, del chalet de la recurrente solo quedaron dañados los pilares ornamentales (que nada sustentan), que se pueden reparar sin grandes complicaciones.

Debe quedar claro, contrariamente a lo argumentado por la Administración, que la obra que se solicitó lo fue para el mantenimiento del chalet en el estado que tenia antes del 23 de noviembre de 2003, tratándose por tanto de una obra de conservación y no de una obra de reconstrucción.

Lo cierto es que varios de los chalets están pendientes de demolición por carecer de concesión y se aprovecha dicha circunstancia de ocupación de concesión para expropiar a los cinco que quedan en el primer bloque.

Se habla en la resolución de modificación de los supuestos físicos que dieron lugar a la concesión, pero luego no se concreta, y si bien se dice que ya no hay transporte sedimentario producido por el oleaje, no existe ningún informe, técnico, geológico o oceanográfico que diga tal cosa, y tampoco se indica si hay o no un plan de regeneración de la playa.

En definitiva, no concurren los requisitos del Art. 78.1 de la Ley de Costas , dado que la alteración del supuesto físico existente en el momento del otorgamiento no se ha producido, ni tampoco la Administración acredita dicho extremo. Mas que ante una verdadera revocación, nos encontramos ante un rescate anticipado de la concesión pues se pretende privar a nuestra mandante de un derecho patrimonial que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR