SAN, 19 de Julio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2004:5124

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de julio de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo seguido ante esta Sección 7ª de lo Contencioso

Administrativo de la Audiencia Nacional, con el núm. 151/2003 e interpuesto por doña Teresa, representada por el Procurador don Fernando Rodríguez-Jurado Saro, y defendida

por el Letrado don Eduardo de la Paz Fernández, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 26 de septiembre de 2.002, por la que se desestima la reclamación

interpuesta contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal de fecha 14 de

septiembre de 2.001, denegatoria de solicitud de pensión de orfandad solicitada al amparo de la Ley 5/1979, y en el que la Administración demandada ha estado representada por el Sr. Abogado del

Estado; habiendo sido Ponente el Sr. don José Luis López-.Muñiz Goñi, Presidente de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la parte actora interpuso el presente recurso contencioso administrativo ante esta Sección el día 28 de febrero de 2003.

Que la demandante formula el presente recurso en impugnación de los actos antes indicados y admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó a la actora para que formalizara la demanda, evacuando el trámite en tiempo y forma, por medio de escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2003, en la que verificó la exposición de hechos y alegó los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su pretensión en el suplico de la demanda, interesando se dicte sentencia por la que se anulen las resoluciones recurridas y declare el derecho de la actora, a la aplicación de los beneficios de la pensión de orfandad junto con todos los pronunciamientos favorables que procedan y los atrasos que en derecho correspondan.

SEGUNDO

Que de la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó aquella con la alegación de hechos y la fundamentación jurídica que expuso, solicitando inadmisibilidad del recurso que fue desestimada por auto de esta sección, y en su caso, la desestimación de la demanda.

TERCERO

No recibido el pleito a prueba y tras evacuar las partes el trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 15 de julio de 2004, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución recurrida es del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 26 de septiembre de 2.002, por la que se desestima la reclamación interpuesta contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal de fecha 14 de septiembre de 2.001, denegatoria de solicitud de pensión de orfandad solicitada al amparo de la Ley 5/1979, y como antecedentes de hecho se recogen en aquella los hechos que le sirven de base y que se hacen propios.

.- En fecha 19 de octubre de 1981, la Dirección General del Tesoro concedió a doña Andrea, madre de la hoy recurrente, pensión al amparo de la Ley 5/1979, como viuda de don Pablo, teniente, fallecido el día 21 de junio de 1938 a causa de la guerra civil, siéndole actualizada en base a lo dispuesto pòr la Ley 65/1997, en virtud de resolución de 29 de junio de 1999.

.- Fallecida la citada señora el día 29 de mayo de 2001, su hija doña Teresa, nacida el día 18 de mayo de 1929, hoy recurrente, presentó instancia en la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Delegación Especial de Cantabria, el 21 de junio de 2001, solicitando le fuese concedida pensión de orfandad al amparo de la citada Ley 5/1979, aportando entre otros documentos certificación acreditativa del fallecimiento de su esposo ocurrido el 18 de junio de 2000, con el que había contraído matrimonio el día 11 de abril de 1957, siéndole denegada dicha pensión por resolución de fecha 14 de septiembre de 2001, con fundamento en el artículo 59.2 del Texto Refundido de Clases Pasivas de 1987, al que se remite la invocada Ley 5/1979, según la cual las pensiones causadas con anterioridad al 1 de enero de 1985, no se percibirán cuando el titular siendo mayor de 21 años, no estando incapacitado para todo tipo de trabajo desde antes de cumplir dicha edad y no teniendo derecho al beneficio de justicia gratuita, a 31de diciembre de 1984, no estuviera en posesión de los requistiso de aptitud legal, viviendo o no el conyuge del causante, ni estuviera vacante la pensión, dado que en la citada fecha, la pensión no estaba vacante y la interesada no tenía aptitud legal para el reconocimiento de dicha pensión al ser suestado civil el de casada.

.-La resolución hoy impugnada dictada por el TEAC, desestima la reclamación por entender que la hoy actora no reunía al 31 de diciembre de de 1984 los requisitso exigidos por la Ley 13/1997, en la nueva redacción que da al artículo 59.2 del Texto Refundido aprobado por el R.D. Legislativo 670/1987, que refunde los supuestos previstos en la Ley 30/84 y 50/85, entendiendo que cuando no concurren dichos requisitos se produce la extinción definitiva del derecho a paercibir la pensión.

La parte actora, razona que la redacción introducida por este R.D. Legislativo 670/87, mantiene la vida de la pensión de orfandad aun cuando no concurran los requisitos legales a fecha 31 de diciembre de 1984, pero se produzcan en un momento posterior.

SEGUNDO Es principio general en materia de Clases Pasivas que las pensiones se rigen por la legislación vigente en el momento de producirse el hecho determinante de la prestación que, en las pensiones familiares, es el fallecimiento del causante,por lo que en el caso presente la legislación aplicable es la Ley 5/1979, cuyo tenor le fue concedida la pensión de viudedad a la madre de la hoy actora, y en la que conforme a su artículo 2 tendrán derecho a la pensión regulada por esta Ley, siempre que reúnan las condiciones exigidas por la legislación general sobre Clases Pasivas, las viudas, en su defecto los hijos incapacitados, las hijas solteras o viudas y los padres.

Es decir concede...

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