SAN, 22 de Julio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2004:5324

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de julio de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional ha promovido DON Donato, representado por la Procuradora

DOÑA MARÍA GRACIA MARTOS MARTÍNEZ y asistido por el Letrado DON RICARGO PUIG

TURÉGANO, contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DEL INTERIOR),

representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO, sobre DERECHO DE ASILO.

Ha sido ponente del presente recurso, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección DON. JOSÉ

LUIS TERRERO CHACÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio del Interior, y es la resolución de 25 de mayo de 2001.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda y no abierto el procedimiento a prueba, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 17 de junio de 2003, señalamiento que se dejó sin efecto para llevar a cabo diversas diligencias de prueba.

Practicadas las referidas pruebas, se volvió a señalar para votación y fallo el día 13 de julio de 2004, fecha en la que, efectivamente, se votó y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del Delegado del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración, dictada por delegación del Ministro del Interior, de fecha 25 de mayo de 2001, que desestima la solicitud de asilo instada por el recurrente.

SEGUNDO

La resolución administrativa recurrida deniega la petición de asilo al entender que el solicitante "basa su petición en un relato sobre cuya veracidad puede razonablemente dudarse, dado que ha formulado su petición bajo una nacionalidad sobre cuya autenticidad puede razonablemente dudarse, por lo que no puede considerarse que haya establecido suficientemente la persecución alegada". La resolución administrativa considera, además, que el relato del solicitante "contradice, en lo que se refiere a las circunstancias en que se produjo la persecución alegada y a los aspectos esenciales de dicha persecución, hechos y circunstancias suficientemente acreditadas según la información disponible del país de origen del solicitante y la recogida en el expediente, por lo que puede razonablemente dudarse de la veracidad de tal persecución...". Y añade, que "el relato del solicitante resulta genérico e impreciso en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, por lo que no puede considerarse que haya establecido suficientemente tal persecución"

Frente al criterio sostenido por la Administración en la resolución recurrida el demandante, que afirma ser nacional de Chechenia, denuncia en su demanda diversas infracciones en la tramitación del expediente administrativo, concretamente, la infracción del artículo 7 de la Ley de Asilo y del artículo 24.3 de su Reglamento al no constar en el expediente informes de las asociaciones legalmente reconocidas, ni el preceptivo informe del ACNUR; la ausencia de la propuesta de la Comisión Interministerial para Asilo y Refugio, exigida en el artículo 7 de la Ley de Asilo y los artículos 26 y 27 del Reglamento; el incumplimiento del trámite de audiencia, previsto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el artículo 25 del Reglamento de Asilo; y la ausencia de asistencia Letrada, al constar en el expediente que fue únicamente informado de que podía contar con un abogado de su elección, vulnerándose el artículo 24 de la Constitución.

Por lo que se refiere al fondo de la cuestión, el recurrente sostiene en la demanda que su solicitud de asilo se funda en la persecución que sufrió en su país por razones políticas y étnicas, ya que fue obligado por las tropas rusas a combatir en la guerra frente a su hermano que se encontraba en el otro bando; que consta junto a la solicitud de asilo el relato de la persecución sufrida, relato que no puede ser más preciso en días, fechas, lugares, etc., donde se narra una auténtica persecución por motivos políticos, sin que pueda serle exigible una prueba plena de los referidos hechos; y que, cuando menos, procedería su autorización para permanecer en España por razones humanitarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo.

De acuerdo con las referidas alegaciones, el recurrente concluye su demanda solicitando la estimación del recurso, la revocación de la resolución recurrida, y el reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo o, subsidiariamente, que se le concedan los beneficios establecidos en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo.

El Abogado del Estado afirma en la contestación a la demanda, básicamente, que procede la desestimación del recurso por ser ajustada a derecho la resolución impugnada, ya que en el caso de autos no ha quedado acreditado, siquiera por la vía de los indicios racionales suficientes, que exista una persecución contra el solicitante, de manera que pueda temer por su vida o por el libre ejercicio de sus derechos fundamentales; y no concurren tampoco en el presente caso las razones...

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