SAN, 30 de Junio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2004:4695

SENTENCIA

Madrid, a treinta de junio de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 335/2003 que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido por la Procuradora Dª Mª Luisa

Bermejo García en nombre y representación de Blas frente a la Administración

General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la resolución del Ministerio del Interior de 23 de enero de 2003 que inadmite a trámite su solicitud de asilo (que después se

describirá en el primer fundamento de Derecho) siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA

ANA ISABEL MARTÍN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2003, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 12 de junio de 2003, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 30 de septiembre de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 24 de octubre de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 30 de junio de 2004, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la impugnación de la resolución del Ministerio del Interior de 23 de enero de 2003 que inadmite a trámite la solicitud de asilo formulada por Blas, nacional de Costa de Marfil, al concurrir la circunstancia contemplada en el artículo 5.6 b) de la Ley 5/84 modificada por la Ley 9/94 por cuanto el solicitante no alega ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y/o en la Ley 5/84 de 26 de marzo reguladora del derecho de asilo y la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/94, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que la solicitante basa su solicitud en la situación de guerra civil o conflicto interno generalizado existente en su país de origen, sin que del contenido del expediente se deduzca que el solicitante haya sido objeto de una persecución personal como consecuencia de esta situación ni que, de acuerdo con la información disponible sobre su país de origen, tal situación justifique, en sus circunstancias personales, un temor fundado a sufrirla, en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951, otorga a este término.

El recurrente invocó como motivos justificativos de su petición de asilo que los rebeldes partidarios del Presidente Laurent Gbagbo le pidieron que hiciera la guerra y le dieron un fusil. También le ofrecieron trabajar en un almacén si no quería hacer la guerra, pero él se negó, aunque amenazaron con matarle, y salió corriendo con su mujer y su hijo. Le hirieron en la boca y en las piernas.

SEGUNDO

La Ley 9/1994 modificó el artículo 5 de la Ley 5/1984, estableciendo en la tramitación de los expedientes, una fase previa de examen de las solicitudes, con la finalidad, a tenor de la Exposición de Motivos, de permitir la denegación de forma rápida de aquellas peticiones que sean manifiestamente abusivas o infundadas, así como aquellas otras cuyo examen no le corresponda a España, o en que exista otro Estado en condiciones de prestar la protección. Tal denegación se haría mediante una resolución de inadmisión a trámite de las solicitudes, adoptada con las necesarias garantías, en particular la posibilidad de presentación de una petición de reexamen con efectos suspensivos y participación del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados en los casos en que la resolución de inadmisión a trámite se haya adoptado cuando el solicitante se encuentre en frontera. La entrada en territorio español de los extranjeros que pidan asilo en la frontera quedará, pues, condicionada a la admisión a trámite de su solicitud. Tal inadmisión se produciría cuando concurran algunas de las circunstancias siguientes:

  1. Las previstas en los artículos 1. F y 33.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951.

  2. Que en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

  3. Que se trate de la mera reiteración de una solicitud ya denegada en España, siempre y cuando no se hayan producido nuevas circunstancias en el país de origen que puedan suponer un cambio sustancial en el fondo de la solicitud.

  4. Que la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección.

  5. Cuando no corresponda a España su examen de conformidad con los Convenios Internacionales en que sea parte.

  6. Cuando el solicitante se halle reconocido como refugiado tenga derecho a residir o a obtener asilo en un tercer Estado o cuando proceda de un tercer Estado cuya protección hubiera podido solicitar. en ambos casos, en dicho tercer Estado no debe existir peligro para su vida o su libertad ni estar expuesto a torturas o a un trato inhumano o...

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