SAN, 2 de Junio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2004:3936

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a dos de junio de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del

recurso de apelación número 8/04, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María

Luisa Estrugo Lozano, en nombre y representación de DON Fidel, contra

el Auto dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 en fecha 5 de marzo de 2004, recaído en la pieza separada de medidas

cautelares en el procedimiento abreviado núm. 812/04, que denegó la suspensión de la resolución

de 1 de marzo de 2004 del Ministro del Interior, por la que se denegó el reexamen y se ratificó la

resolución de 27 de febrero de 2004, que inadmitió la solicitud de asilo. Ha sido parte apelada EL

ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de marzo de 2004 recayó Auto dictado en el procedimiento abreviado 57/04 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo núm. 6, cuya parte dispositiva es la siguiente: "PRIMERO.- DENEGAR LA SUSPENSIÓN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, Y EN SU VIRTUD LEVANTAR LA MEDIDA PROVISIONALÍSIMA ACORDADA POR AUTO DE 3 DE MARZO DE 2004, DEJÁNDOLA SIN EFECTO.

SEGUNDO

NO EFECTUAR IMPOSICIÓN DE LA COSTAS CAUSADAS EN LA TRAMITACIÓN DE ESTE INCIDENTE"

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, mediante escrito razonado, que fue admitido, dándose traslado a las demás partes para que en plazo legal formalizaran su oposición, lo que efectuaron, sin que se propusiera prueba.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección y no habiéndose solicitado la celebración de vista, ni siendo necesaria a juicio de la Sala, se señaló para votación y fallo el día 1 de junio del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don Fernando de Mateo Menéndez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho del Auto apelado y,

PRIMERO

Se recurre en apelación por la parte demandante el Auto dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 en fecha 5 de marzo de 2004, recaído en la pieza separada de medidas cautelares en el procedimiento abreviado núm. 812/04, que denegó la suspensión de la resolución de 1 de marzo de 2004 del Ministro del Interior, por la que se denegó el reexamen y se ratificó la resolución de 27 de febrero de 2004, que inadmitió la solicitud de asilo. El motivo de la inadmisión fue por el apartado b) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, por no alegar en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 o en la citada Ley 5/1984.

El juez de instancia adoptó a petición de la parte la medida cautelar del art. 135 de la Ley de la Jurisdicción mediante Auto de 3 de marzo de 2004, acordando la suspensión de la ejecución de la salida de España. Dicha medida cautelar fue levantada después de celebrada la correspondiente comparencia por el Auto aquí recurrido en apelación de 5 de marzo del año en curso.

El apelante, de nacionalidad cubana, vuelve a repetir en esta instancia los mismos argumentos esgrimidos ante el juez "a quo" para que se adopte la suspensión de la resolución recurrida ante la vía jurisdiccional.

SEGUNDO

La eficacia de la actuación administrativa recogida en el art. 103.1 de la Constitución, impone que los actos de las Administraciones Públicas deban ser inmediatamente ejecutivos (art. 94 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), lo que supone que produzcan sus efectos desde la fecha en que se dictan (art. 57 de la misma Ley).

De ahí que su impugnación ante la propia Administración primero y ante los órganos judiciales después, no produzca la suspensión automática de la ejecución, lo que no es contrario a la Constitución (Sentencias del Tribunal Constitucional 22/1984, de 17 de febrero o 66/1984, de 6 de junio, entre otras).

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