SAN, 19 de Junio de 2007

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2007:2957
Número de Recurso745/2005

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de junio de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo num. 745/2005 que ante esta Sala de lo Contencioso-

Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido DOÑA Marí Trini,

DOÑA Irene Y DON Rafael, representados

por la Procuradora de los Tribunales Dª Virginia Sánchez de León Herencia, contra la

Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado, sobre denegación de

derecho de asilo. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. JOSE ARTURO

FERNÁNDEZ GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ministerio del Interior, de 13 de junio de 2005, que deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y derecho de asilo a los recurrentes, nacionales de la República Democrática del Congo.

SEGUNDO

Admitido el recurso, previos los oportunos trámites se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a mediante escrito presentado el 27 de julio de 2006 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, solicitó se dictara sentencia por la que estimando el recurso se anule dicha resolución y, subsidiariamente, se conceda una protección parcial del art.17.2 de la Ley de Asilo (razones humanitarias) al solicitante de asilo.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito en el que solicitó sentencia desestimatoria del recurso, con confirmación de la resolución recurrida dada su conformidad a Derecho.

CUARTO

A continuación se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada. Recibido el juicio a prueba, se practicaron aquellas que admitidas a trámite su resultado obra en autos. Seguidamente se sustanció el trámite de conclusiones.

QUINTO

Finalmente, se declararon las presentes actuaciones conclusas, señalándose para votación y fallo del recurso el día 12 de junio de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Ministerio del Interior, de 13 de junio de 2005, que deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y derecho de asilo de los actores (madre y sus dos hijos menores de edad), que dicen ser nacionales de la República Democrática del Congo.

La indicada resolución se fundamenta en que no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer a los recurrentes la condición de refugiado, tal como exige el artículo 1.A.2, párrafo primero de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y conforme a lo dispuesto en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967 sobre dicho Estatuto, Instrumentos Internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo.

El citado acto administrativo razona de forma concreta su apreciación de las alegaciones presentadas por la solicitante de asilo de la siguiente forma: El solicitante ha formulado su solicitud alegando una nacionalidad sobre cuya autenticidad, a la vista del conjunto de informaciones recogidas en el expediente, puede dudarse, así como del relato de persecución alegada....La solicitante ha formulado su solicitud bajo una identidad sobre cuya autenticidad, a la vista del conjunto del expediente, puede razonablemente dudarse, pudiendo deducirse del conjunto del expediente que tal comportamiento tendría como objetivo principal dificultar la valoración de sus alegaciones o dotar de verosimilitud a unas alegaciones de persecución que no se corresponderían con la auténtica identidad de la solicitante....No procede la concesión de asilo a la interesada toda vez que la misma en su petición no argumenta persecución alguna por las autoridades de su país, y presenta las mismas alegaciones del que dice ser su esposo D. Fermín, a quien le fue denegada su petición por resolución del Sr. Ministro del Interior de fecha 4 de abril de 2005..

La recurrente, que presenta una solicitud de asilo extensible a sus dos hijos menores también recurrentes, llegó a España el 15 de febrero de 2005, presenta su solicitud con fecha 23 de febrero de 2005, alegando las razones de persecución personal que se pueden resumir de la siguiente forma:

Sale de Mindouli por un enfrentamiento que se produjo entre su partido político y otro grupo denominado Cobra y que se puede considerar el brazo armado del movimiento político que actualmente gobierna su país. Fruto de dicho enfrentamiento ha sido destruida su casa y le ha costado la vida a un tío de su marido, Silvio, miembro de su mismo partido. También murió la madre de la declarante a consecuencia de un bombardeo sufrido por su pueblo en septiembre de 1998. Teme por la vida de su familia y de ella misma y ha perdido todo lo que tenía en su país.

SEGUNDO

La parte recurrente alega dos motivos formales y uno de fondo de su recurso contencioso-administrativo. En primer lugar, señala que no consta en el expediente comunicación alguna al ACNUR. En segundo lugar, alega que no consta una propuesta motivada de resolución que recoja las razones por las que se dicta la resolución que se impugna.

Por último, y ya entrando sobre el fondo del asunto, esta misma parte señala que la normativa reguladora del derecho de asilo ampara a quien tenga fundados temores de ser perseguido o de posibles represalias si volviera a su país de origen. En el caso de autos, es evidente que la solicitante de asilo, por los motivos que ha alegado, estaría en inminente riesgo de ser perseguida, corriendo peligro de muerte, en caso de tener que volver a su país de origen.

Respecto a la prueba practicada, indica la parte recurrente que su resultado acredita la existencia de una guerra de más de veinte años en la zona de la que procede dicha solicitante de asilo.

TERCERO

El primer motivo formal alegado se ha de rechazar, ya que a los folios 4.1 a 4.3 del expediente consta la comunicación efectuada al ACNUR de la solicitud de asilo de la recurrente. También consta en autos que la solicitud de asilo fue inicialmente admitida a trámite y que un representante del ACNUR estuvo en la reunión de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio. En consecuencia, dicho organismo intervino en los supuestos previstos en la normativa...

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