SAN, 31 de Octubre de 2007

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:4689
Número de Recurso910/2004

SENTENCIA

Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 910/2004, se tramita a

instancia D. Eloy, representado por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo,

contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16-7-2004, relativo al

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, ejercicio 1994, en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo la cuantía del mismo 187.739,39 euros, si bien la cuota de la liquidación impugnada no

supera la suma de 150.253,03.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 28-11--2004 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que se tenga por presentado, en tiempo y forma debidos, el presente escrito y los documentos que al mismo se acompañan y, en consecuencia, por formalizada la demanda en relación al recurso ordinario 910/2004 que mi mandante interpuso contra la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Central del recurso de alzada interpuesto por mi mandante contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 10 de mayo de 2001, número de expediente NUM000, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1994 (número de reclamación NUM001 ), y, en sus méritos, se dicte Sentencia en virtud de la cual se anule y deje sin efecto la liquidación dictada por la Inspección

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en este litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho

.

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 15-10-2007 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 25-10-2007, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Eloy se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 16 de julio de 2.004, por la que resolviendo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 10 de mayo de 2.001, dictada en el expediente núm. NUM000, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1994 y cuantía de 187.739,39 euros (31.237.206 ptas), acuerda: "Desestimar la reclamación interpuesta y confirmar la resolución impugnada".

SEGUNDO

Aduce el recurrente los siguientes motivos de impugnación:

  1. Exoneración de gravamen de los elementos patrimoniales transmitidos. Funda dicho motivo en que en caso de cese de actividad se produce una desafectación automática de los elementos patrimoniales y, en caso de desafectación, resultan de aplicación los coeficientes de reducción.

  2. Inexistencia de transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial toda vez que el local en que desarrollaba la actividad no fue objeto de transmisión.

  3. Tributación del recurrente, hasta el momento del cese de su actividad, por el método de determinación del rendimiento neto en estimación objetiva por coeficientes del IRPF, en lo que se refiere a la actividad económica de explotación de farmacia, que determina, conforme a la normativa aplicable a dicho régimen, que no debía declarar ningún tipo de incremento de patrimonio.

  4. En último término, alega su discrepancia respecto del valor de adquisición tomado en consideración por la Administración Tributaria a efectos del cálculo del incremento de patrimonio.

TERCERO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los siguientes datos:

- El recurrente ejerció la actividad de explotación de una oficina de farmacia sita en Mont-Roig en el período comprendido entre el día 30 de enero de 1951 y el día 23 de marzo de 1994, fecha en la que, según manifestaciones recogidas en la diligencia 2 punto 3, cesó en el ejercicio de dicha actividad dándose de baja en el Régimen de Autónomos de la Seguridad Social y cesando en la actividad empresarial de Farmacia; así mismo, en tal fecha se dio de baja en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

-El 24 de marzo de 1994, esto es, al día siguiente del cese en el ejercicio de su actividad, transmitió dicha oficina de farmacia, con excepción de la propiedad del local donde se ejercía, conforme a la escritura pública otorgada. Así, pues, el recurrente transmitió las existencias, farmaceúticas y de otros productos, el mobiliario y otros activos que no constituyen inmuebles y el denominado "valor del negocio de oficina de farmacia". El precio total de la venta fue de 70.000.000 ptas de las que 61.378.261 ptas correspondían a los activos transmitidos y 8.621.739 ptas al IVA.

-Hasta el momento de su cese en dicha actividad, el recurrente tributó por el método de determinación del rendimiento neto en estimación objetiva por coeficientes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en lo referente a la actividad económica de explotación de farmacia. En el informe ampliatorio emitido por el actuario se hace constar que "el contribuyente determinó la base imponible de sus rendimientos de actividades empresariales por el Régimen de Estimación Objetiva por coeficientes pero le correspondía por volumen de ingresos (según diligencia 2 punto 2) aplicar el método de Estimación Directa".

-Al presentar su declaración del IRPF, correspondiente al ejercicio 1994, no declaró ningún tipo de incremento patrimonial sujeto, al considerar que no resultaba procedente.

CUARTO

El recurrente aduce, para fundamentar los motivos de impugnación, la aplicación al supuesto enjuiciado de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2.004, cuyos términos en lo sustancial transcribe, alegando "la enorme trascendencia de esta sentencia ya que el supuesto de hecho es exactamente idéntico al que está siendo analizado en el presente recurso. Exactamente, existe coincidencia incluso en el tipo de actividad", añadiendo que "En ambos supuestos la actividad desarrollada era la explotación de una oficina de farmacia y en ambos casos el sujeto pasivo, previamente a la realización de la transmisión, cesó en su actividad", lo que, a su juicio, comporta la estimación de su recurso.

Dados, pues, los términos en que se suscita el debate, debe la Sala proceder a reproducir los términos de la referida Sentencia de la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo de fecha 11 de mayo de 2.004, recaída en el recurso de casación num. 2269/1999, en la que por el Alto Tribunal al abordar las cuestiones planteadas se realizan las siguientes consideraciones:

TERCERO.- El único motivo casacional se formula por ""infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley, según se manifiesta en el escrito de preparación"".

"En especial entendemos infringida la Sentencia de la Sala a la que me dirijo de fecha treinta de mayo de 1.998, en el recurso directo contra reglamentos nº 6560/1992, por la que se anulan determinados artículos del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, en concreto el apartado 5 de su artículo 10 y la referencia a "activos fijos inmateriales"' contenida en el apartado 1º de su artículo 22.

Dicha Sentencia, a la que se hace mención en la resolución recurrida, ha venido a declarar contrario a derecho, entre otros preceptos, la referencia a "activos fijos inmateriales", contenida en el apartado 19 del artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, lo que significa que en el rendimiento neto calculado mediante el método de estimación objetiva se entenderán incluidos los incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de elementos afectos a las actividades empresariales o profesionales con excepción de los bienes inmuebles y buques, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 18/1991, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas "".

La línea argumental que sigue la recurrente es como sigue:

1º.- Que de acuerdo con la mencionada Sentencia, el incremento de patrimonio procedente de la venta de una oficina de farmacia, que comprende elementos de activo fijo inmaterial, como el traspaso de la oficina, elementos de circulante como las existencias y el mobiliario debe entenderse incluido dentro del rendimiento neto calculado mediante el método de estimación objetiva, no siendo objeto de tributación independiente, tal y como realizó el...

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