SAN, 10 de Julio de 2007

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2007:3609
Número de Recurso21/2007

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a diez de julio de dos mil siete.

Vistos por la Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen los autos del

recurso de apelación número 21/07 interpuesto por la entidad VIAS Y CONSTRUCCIONES S.A.

representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Alvarez-Buylla Ballesteros, contra la

Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-

Administrativo núm. 9 en fecha 27 de octubre de 2006, recaído en el procedimiento ordinario núm.

25/05, que declara conforme a derecho el Acuerdo, de 31 de enero de 2005, del Administrador de

Infraestructuras Ferroviarias (en adelante ADIF), que desestima el recurso de reposición interpuesto

por dicha parte contra acuerdo de ese mismo organismo, anteriormente Gestor de Infraestructuras

Ferroviarias (en adelante GIF), de 29 de octubre de 2004, que reclama una cantidad a dicha

empresa y a otra por responsabilidad solidaria en cuanto adjudicatarias, respectivamente, de la

ejecución de una obra pública y de un servicio de transporte contratados por dicho organismo

público. Ha sido parte apelada el ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS,

representado y asistido por EL ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de octubre de 2006 recayó Sentencia dictada en el procedimiento ordinario núm. 25/05 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo núm. 9, cuya parte dispositiva es la siguiente: "Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Vías y Construcciones S.A. contra los actos administrativos a que se ha hecho referencia en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia, debo declarar ajustada a derecho los Acuerdos que se impugnan, absolviendo a la administración de las peticiones en su contra planteadas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, mediante escrito razonado, que fue admitido, dándose traslado a las demás partes para que en plazo legal formalizaran su oposición, lo que efectuaron, sin que se propusiera prueba.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección y no habiéndose solicitado la celebración de vista, ni siendo necesaria a juicio de la Sala, se señaló para votación y fallo el día 3 de julio del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don José Arturo Fernández García, habiendo formulado voto particular el Presidente de la Sección Ilmo. Sr. D. José Luis Sánchez Díaz (en aplicación del art. 206 de la LOPJ ).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia ahora apelada por la parte recurrente en este recurso confirma la legalidad de los actos administrativos recurridos, consistentes en Acuerdo, de 31 de enero de 2005, del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), que desestima el recurso de reposición interpuesto por esa misma parte contra Acuerdo de dicho organismo, de 29 de octubre de 2004, anteriormente Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (GIF).

En el citado Acuerdo originario el ADIF reclamaba una cantidad dineraria de forma conjunta a la empresa actora y a otra tercera en concepto de responsabilidad solidaria de ambas en cuanto adjudicatarias, respectivamente, de la ejecución de una obra pública y de la prestación de un servicio de transporte contratados por ese ente público. Efectivamente, según se deduce del expediente administrativo, la recurrente es adjudicataria de las obras "Montaje de Vía de la Línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa, tramo de Alcolea del Pinar- Calatayud" con materiales suministrados por el ADIF (anterior GIF). La otra empresa, coincidiendo en el tiempo y en el mismo tramo de la referida obra, tenía contratada con ese mismo organismo el transporte por ferrocarril de dichos materiales.

La citada responsabilidad solidaria la deduce el referido Acuerdo de los daños inferidos a 22.026 traviesas que dicho organismo contratante suministró para la ejecución de la indicada obra pública que realizaba la recurrente y derivados del descarrilamiento del convoy de la otra adjudicataria que le transportaba el material para esa ejecución.

En dicho Acuerdo originario se concretaba que la responsabilidad de la hoy actora y apelante lo era por ser causante pasivo del resultado de los daños por el deficiente estado en el que se encontraba la vía. Y la segunda por ser causante activo de los daños del descarrilamiento.

SEGUNDO

La parte recurrente impugna en esta alzada la indicada sentencia alegando, en primer lugar, el motivo de incongruencia de la misma, al entender que existe una contradicción entre la ratio decidendi y el fallo. Así, entiende que la sentencia incurre en una incongruencia interna manifestada en el fundamento jurídico sexto, porque en el mismo se indica con claridad que el transportista debió de extremar las normas específicas de velocidad, dado que la vía por la que circulaba era provisional, y sin embargo confirma la extensión de responsabilidad a la empresa montadora en base al estado en la que se encontraba la vía, calificándola de deficiente, y sin embargo ignora que ese es el estado propio y habitual de una vía que está en pleno montaje, de ahí que existan normas temporales de circulación específicas para esta clase de vías que están en proceso de montaje.

En segundo lugar, la misma apelante opone infracción del art. 98 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (LCAP ), respecto al riesgo y ventura del contratista, así como la aplicación de la responsabilidad solidaria. Considera que no existe causa imputable a dicha empresa en el resultado dañoso, como se expuso en el anterior motivo, y existiendo, como se dice en la sentencia, errores o incumplimientos en el transportista, quiebra la aplicación de ese precepto legal con relación a dicha recurrente y, consecuentemente, es improcedente la responsabilidad solidaria declarada en el presente caso, ante la ausencia de una causa imputable a dicha contratista, no siendo de recibo calificar de deficiente el estado de la vía, cuando es el natural y propio de una vía que está en pleno proceso de montaje, como ya se dijo en el anterior motivo.

En tercer lugar, señala que existe un error en la apreciación de la prueba, pues se indica en la sentencia que el GIF abonó el importe reclamado por el coste del número de horas necesario para el transporte de las traviesas nuevas que sustituían a las dañadas, cuando ello no se ha probado en autos.

TERCERO

La propia lectura del contenido del primer motivo del presente recurso de apelación ha de llevar a su desestimación, ya que se está reconociendo claramente que la sentencia apelada razona el motivo por el que se declara la responsabilidad solidaria de dicha parte en la producción de los citados daños derivados de una relación contractual. Así, se afirma en el recurso de apelación textualmente: " y a pesar de ello se extiende la responsabilidad a la empresa montadora de vía en base al estado en que se encontraba la vía calificándola de deficiente...).

Otra cuestión es que dicha parte apelante no esté de acuerdo con esa concreta conclusión del "Juez a quo", pero lo cierto es que el fallo de la sentencia es acorde con ese pronunciamiento que, además, se razona muy ampliamente en el fundamento séptimo, pues el sexto, al que sólo se refiere de forma interesada la apelante, se limita a contestar a las alegaciones de la mencionada recurrente que imputan el descarrilamiento que causa los daños reclamados a dos empresas asesoras contratadas para la asistencias técnica a las obras y al Director de la Obras del GIF (actual ADIF).

CUARTO

Igual suerte desestimatoria que el anterior ha de correr el segundo motivo articulado por el recurso. Se ha de resaltar en este punto que, contrariamente a las alegaciones que efectuó en su demanda, la actora (y en este momento procesal apelante) no reitera en su escrito de apelación el argumento (contestado de forma muy razonada por la sentencia) de que la misma en ningún caso podría ser responsable de unos hechos que a su entender venían motivados por orden del organismo demandado, concretamente de su Director de las Obras, consistente en que el tren de aprovisionamiento de materiales transcurriera por la vía que la misma estaba ejecutando el día del descarrilamiento. Este silencio significa un reconocimiento implícito de la acertada respuesta dada por la sentencia de que no existió esa orden por cuanto que el organismo contratante nada tenía que ver con el desarrollo del contrato que le ligaba a esa empresa, al no haberse todavía producido la recepción de la obra, desarrollo que estaba unido íntimamente al otro contrato de transporte de material suscrito con la otra empresa, ya que, como ocurre a veces en este tipo de ejecución de una vía férrea, la compañía que ejecuta su...

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