SAN, 29 de Junio de 2007

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:3103
Número de Recurso408/2004

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de junio de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 408/2004 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª. AMPARO

LAURA DIAZ ESPI en nombre y representación de CLUB ATLETICO DE MADRID, S.A.D. frente a

la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre

la Renta de las Personas Físicas (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho)

siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 5/5/2004 el presente recurso contencioso- administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 29/11/2004, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 11/3/2005 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado para conclusiones a la actora y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que concretaron y reiteraron sus respectivas posiciones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 23/5/2007, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 28/6/2007 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad Club Atlético de Madrid, S.A.D. contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 26 de marzo de 2004, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas formuladas, en única instancia, contra el acuerdo de liquidación dictado por el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de fecha 21 de octubre de 2002, como consecuencia del Acta A02-70583634, Expediente nº 90/02/16/02, y contra acuerdo de liquidación en el expediente sancionador correspondiente, practicado por la Oficina Nacional de Inspección con fecha 27 de marzo de 2003, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Retenciones e Ingresos a cuenta de rendimientos de trabajo y profesionales, correspondiente al periodo 1999, por importe de 14.961.474,18 euros de cuota e intereses y 3.678.618,70 euros, de sanción, respectivamente.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

  1. - Con fecha 10 de julio de 2002 se incoa a la entidad Club Atlético de Madrid S.A.D. acta de disconformidad, nº 70583634, por el concepto impositivo y periodo indicados, emitiéndose en igual fecha por el Inspector actuario el Informe ampliatorio a que se refiere el Reglamento General de Inspección de los Tributos. En el acta e informe ampliatorio se hace constar: 1) Que las actuaciones de comprobación e investigación se habían iniciado mediante comunicación de fecha 4 de abril de 2000, detallando que a efectos del cómputo del plazo de duración previsto en el artículo 29 de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías del Contribuyente, hay que tener en cuenta, según consta en Acta, como dilaciones imputables al contribuyente un total de 504 días según se desprende de las diligencias relacionadas en el cuerpo del acta, especificando que se han producido las siguientes dilaciones imputables a la entidad, con el siguiente detalle: por retraso en la entrega de la documentación 107 días desde el 20 de junio de 2000 hasta 4 de octubre de 2000 según se documenta en las diligencias que se relacionan; por solicitudes efectuadas por la propia entidad durante el procedimiento de comprobación e investigación, 45 días desde el 16 de diciembre de 2000 hasta 16 de enero de 2001, y desde el 17 de marzo de 2001 hasta 29 de marzo de 2001, si como por ampliación del plazo para efectuar alegaciones al acta incoada solicitado por la entidad 9 días; añadiendo, también la existencia de interrupción justificada de actuaciones por peticiones de información a las autoridades fiscales extranjeras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31. Bis. 1, a) a las Autoridades de Holanda y Argentina; haciendo constar en el expediente la solicitud de ampliación del plazo de actuaciones de fecha 30 de marzo de 2001, y el acuerdo del Inspector Jefe de 3 de mayo de 2001 notificado al interesado el día 10 de mayo de 2001, por el que el plazo máximo de duración de las actuaciones de comprobación e investigación y de liquidación se ampliaron a 24 meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 29, 1 de la Ley 1/98 de Derechos y Garantías del contribuyente, ampliación motivada por la especial complejidad de las actuaciones inspectoras. Añadiendo que, mediante diligencia de 17 de junio de 2002, se informó a la entidad sobre la puesta de manifiesto del expediente y apertura del trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución, señalando que el interesado no ha presentado alegaciones previas a la incoación del acta; 2) Que, en cuanto al fondo del asunto, se indica en el acta e informe ampliatorio, entre otros extremos y en lo que a las cuestiones objeto del presente expediente se refiere, que de las actuaciones practicadas procede regularizar como rendimientos del trabajo, y por lo tanto sometidos a retención, determinadas cantidades satisfechas por la entidad, señalando en particular: A) La consideración como sujetas y no exentas, en aplicación del artículo 7, 1, e) de la Ley 40/1998, y por lo tanto sometidas a retención, determinadas indemnizaciones por cese satisfechas a técnicos y jugadores sin haberse practicado la retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta. B) Consideración como retribución en especie de cantidades pagadas por estancias en hoteles y alojamiento de ciertos jugadores y entrenadores, y el importe de arrendamiento de determinadas viviendas que son utilizadas por jugadores y técnicos. No se ha practicado ingreso a cuenta sobre estas remuneraciones en especie. C) Consideración como rendimiento del trabajo sometido a retención de las cantidades abonadas por la entidad en concepto de "derechos federativos", señalando que en este caso el Club Atlético de Madrid SAD ha suscrito contratos de trabajo con una serie de jugadores cuyos derechos federativos fueron adquiridos no de otro Club de fútbol o entidad deportiva sino de entidades distintas de un Club de Fútbol, fundamentalmente las Holandesas Van Doorn Trading BV y Van Doorn International Sports Management BV. El importe que figura en los contratos en los que se documenta la adquisición de estos derechos se contabiliza en la subcuenta denominada derechos de adquisición de jugadores. La determinación de la cuota y el tipo aplicable en cada caso se detalla en las fichas individuales elaboradas para el personal deportivo, haciéndose constar, también, que por parte de la Inspección se efectuaron requerimientos de información a autoridades fiscales de otros países, resultando que los citados pagos presentan una característica común, que es la de ser pagos efectuados por el Club al contratar a un jugador por razón y con ocasión del contrato de trabajo, por lo que en principio constituyen una retribución salarial, salvo que pueda demostrarse que obedecen a otra causa jurídica válida y diferente; D) Se ha considerado también como rendimiento de trabajo sometido a retención la cantidad correspondiente a la participación a percibir por el jugador Agustín en el precio de su traspaso, que asciende a 75.135.375 pts que constituye por tanto una retribución del trabajo del mismo, y sujeta al sistema de retenciones a cuenta. La entidad no ha practicado la retención procedente sobre dicha cantidad. Se formula propuesta de liquidación comprensiva de cuota a intereses, adjuntándose relaciones de los correspondientes perceptores con su percepción íntegra y demás elementos determinantes de la retención correcta en aplicación de la Ley 40/1998 de 9 de diciembre, del IRPF ; Que a juicio de la Inspección no se aprecia la existencia de infracción tributaria grave en relación a los hechos consignados referentes a la participación de determinado jugador en el precio de su traspaso, y el apartado referente a derechos federativos, por tratarse de la calificación de unas operaciones para cuya aclaración se ha precisado la solicitud de informes y dictámenes, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 77 y 79 de la LGT.

  2. - Presentado escrito de alegaciones con fecha 2 de agosto de 2002 por el interesado, con fecha 21 de octubre de 2002 se dicta acuerdo de liquidación por el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, confirmando los criterios de la propuesta Inspectora contenida en el acta, considerando como...

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