SAN, 10 de Noviembre de 2006

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:5298
Número de Recurso758/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES FELISA ATIENZA RODRIGUEZ MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a diez de noviembre de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 758/2003 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª MARIA

ISABEL CAMPILLO GARCIA en nombre y representación de Luis Manuel frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado,

contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (que después se describirá en el primer

Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA

RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 15 de julio de 2003 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 8 de marzo de 2004, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 30 de marzo de 2004 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado para conclusiones a la actora y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que concretaron y reiteraron sus respectivas posiciones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 24 de octubre de 2006, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 7 de noviembre de 2006 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Luis Manuel se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 20 de junio de 2003, por la que resolviendo, en única instancia, la reclamación económico administrativa interpuesta contra el Acuerdo de imposición de sanción dictado por la Oficina Nacional de Inspección, en fecha 25 de abril de 2.000, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1992 y cuantía de 96.614,02 euros (16.075.220 ptas), acuerda: "Desestimando la reclamación interpuesta, confirmar la resolución impugnada".

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de que el mismo se limita a la sanción impuesta por la conducta regularizada por la Inspección en el Acta previa de disconformidad, modelo A02, núm. NUM000, incoada en fecha 27 de enero de 1999 y correspondiente al Impuesto sobre al Renta de las Personas Físicas y ejercicio 1992 ya referidos.

Debe, asimismo, partirse de que la notificación del inicio del expediente sancionador al interesado tuvo lugar el día 5 de noviembre de 1.999, tramitándose por el procedimiento abreviado regulado en el art. 34 del Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre. Una vez puesto de manifiesto el expediente y transcurrido el plazo para presentar alegaciones sin que el interesado hiciera uso de su derecho, en fecha 7 de marzo de 2.000 el Instructor del expediente formuló propuesta de resolución, elevando el expediente en cumplimiento del art. 33.3 del referido Real Decreto 1930/1998.

Por resolución del Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección, de fecha 25 de abril de 2.000, se dictó acuerdo de imposición de sanciones, por importe total de 16.075.220 ptas. (96.614,02 euros), en el que se consideraban los hechos constitutivos de infracción tributaria grave del art. 79.a) de la Ley General Tributaria, graduada al mínimo del 50 % más 15% por ocultación de datos.

Contra dicha resolución el interesado interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Central, presentando escrito, en el preceptivo trámite de puesta de manifiesto del expediente, realizando las siguientes alegaciones: 1º) Prescripción de la acción administrativa para sancionar; 2º) Prescripción de la acción administrativa para la comprobación del tributo y ejercicio a que se refiere la sanción impuesta; 3º) Improcedente calificación como provisional de la liquidación correspondiente a la sanción impuesta; 4º) Improcedencia de la sanción por los pagos efectuados por servicios que, a juicio de la Inspección, no se han justificado suficientemente, calificándose el gasto correspondiente como una liberalidad; 5º) Sanción derivada de la deducción de determinados gastos, agrupados bajo la denominación de "gastos de representación" y "gastos de clientes"; 6º) Sanción derivada de la deducción de determinados gastos en cuyas facturas no aparece el nombre del sujeto pasivo.

El Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de fecha 20 de junio de 2.003, ahora combatida, acordó desestimar la reclamación y confirmar la resolución impugnada.

TERCERO

Aduce el recurrente, en primer término, que la previa prescripción acaecida de la acción administrativa para la comprobación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1992, determina la consiguiente prescripción y nulidad de cualquier sanción que derive de una liquidación referente a dicho tributo y periodo.

La adecuada solución de dicha cuestión exige partir, tal y como expone el impugnante, que la sanción que se examina deriva de la infracción grave cometida en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1992 y de que la liquidación correspondiente a dicho impuesto y ejercicio fue anulada por esta Sala y Sección en Sentencia de 19 de diciembre de 2002, dictada en el recurso núm. 730/2000, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Manuel y declaró "prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación respecto del actor por IRPF, ejercicio 1992".

En efecto señala dicha resolución en su fundamento jurídico cuarto:

Por otro lado la cuestión referente a la prescripción de las infracciones tributarias, y al respecto, desde la misma entrada en vigor del art. 24 de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes (artículo que da nueva redacción al art. 64 de la LGT fijando el plazo de prescripción en cuatro años, y que entro en vigor el 1-1-1999 según la Disposición Final Séptima , párrafo segundo, de la Ley 1/1998 ), el plazo prescriptivo aplicable sería el de cuatro años por imperativo del art. 9-3 de la CE, art. 2 del CC. y art. 4-3 de la Ley 1/1998, sin posibilidad de hacer consideración alguna acerca del momento de cierre del periodo temporal de inactividad administrativa. El art. 4-3 de la Ley 1/1998 habla del "régimen" de las sanciones, expresión bajo la que han de entenderse comprendidos tanto los aspectos sustantivos, entre ellos la prescripción, como procedimentales. La compaginación de la tesis matizada del TS con lo expuesto en relación con las infracciones tributarias, supone que en ejercicios fiscales en los que el acto de liquidación era único para cuota intereses de demora y sanción pecuniaria (El art. 34.1, de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, introduce el derecho a un procedimiento sancionador separado, al disponer: "La imposición de sanciones tributarias se realizará mediante un expediente distinto o independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor, en el que se dará, en todo caso, audiencia al interesado".) se puede dar la situación de que cuota e intereses prescriban a los 5 años y la sanción pecuniaria conectada a la misma regularización tributaria, a los 4 años, lo que en la practica determinaría que en atención a un mismo acto interruptivo del "tempus praescriptionis" y siendo igual el "dies a quo", los primeros -cuota e intereses - no estuvieran prescritos y si la segunda, la sanción.

Por ello, en el caso que nos ocupa, en el que la liquidación no contempla sanción, hemos de estar al plazo prescriptivo de cinco años.

El artículo 64 a) de la Ley General Tributaria, en la redacción anterior a la Ley 1/1998, disponía que prescribirá a los cinco años: " a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación... b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas. c) La acción para imponer sanciones Tributarias..." y el artículo 66 de la propia Ley General Tributaria añade que "Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 se interrumpen: a) Por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del Impuesto devengado por cada hecho imponible", de manera que el plazo de prescripción para liquidar, para cobrar lo liquidado y para sancionar, se interrumpe por la actuación inspectora realizada con conocimiento formal del obligado tributario.

No es objeto de discusión en el presente caso el "dies ad...

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