SAN, 6 de Febrero de 2003

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:8437
Número de Recurso226/2000

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES FELISA ATIENZA RODRIGUEZ MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a seis de febrero de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 226/2000, se tramita a

instancia de la entidad BANCO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, representada por la

Procuradora Dª Rosalía Rosique Samper, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 14 de enero de 2000, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio

1994; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr.

Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 255.690,37 euros (42.543.298 pesetas).

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso, en fecha 30 de marzo de 2000, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, se siga el proceso por sus trámites hasta dictar sentencia por la que, estimándose el recurso se disponga:

    1) La anulación de los acuerdos del Tribunal Económico-Administrativo Central así como de las liquidaciones impugnadas correspondientes a os ejercicios de 1989 a 1994, ambos inclusive.

    2) La práctica de nuevas liquidaciones, en las que se admita la deducción por inversiones en activos fijos nuevos en las cuantías declaradas en cada uno de los ejercicios

    3) Por lo que se refiere, en particular, a los ejercicios de 1993 y 1994, la devolución de las cuotas que resulten de las nuevas liquidaciones con sus intereses de demora.

    4) Que la recurrente sea indemnizada en el importe de los gastos necesarios para garantizar las deudas tributarias exigidas por la Administración. ".

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser ésta conforme a Derecho.".

  3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, ni siguiendo el trámite de Conclusiones quedaron los autos pendientes de señalamiento lo que se hizo constar por medio de providencia de 12 de septiembre de 2001; y mediante providencia de 22 de noviembre de 2002 se señaló para votación y fallo el día 30 de enero de 2003, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 1 4 de enero de 2000 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 7715-96; R.S. 92-97), desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta por la entidad BANCO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, S.A. (como sociedad dominante y representante del grupo consolidado 6/87), contra acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de Madrid, de fecha 28 de junio de 1996, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1994 y de la que resultó un importe a devolver de 267.322.766 pesetas.

    Los referidos actos administrativos tuvieron su origen en la incoación, el 10 de enero de 1996, por la Oficina Nacional de Inspección de un acta que fue suscrita en disconformidad, en relación con el Impuesto sobre Sociedades (régimen de declaración consolidada), correspondiente al ejercicio 1994 y en la que, entre otros extremos se hizo constar que el Grupo Consolidado 6/87 había estado constituído por las sociedades dominante y dominadas que lo integran, las cuales cumplían los requisitos exigidos por la vigente legislación sobre la materia, resultando procedente su tributación por dicho régimen especial, levantándose el acta a dicho Grupo representado por la sociedad dominante del mismo, esto es, por la ahora recurrente. Asimismo se hizo constar que la disconformidad se centraba en la deducción por inversiones en activos fijos nuevos que, generada en el ejercicio, aunque no aplicada en el mismo, deriva de la adquisición de bienes que son objeto de cesión a terceros, a través de operaciones de arrendamiento financiero. En concreto, una de las sociedades integrantes del grupo, la sociedad denominada "EDAMLEASING, S.A.", que lo fue por bienes cedidos en leasing, ya fue regularizada por la Inspección respecto del ejercicio 1989 al reputar la deducción improcedente (acta y liquidación que, por cierto, fueron revisadas por esta misma Sala y Sección en el recurso número 229/2000 resuelto por sentencia de 15 de julio de 2002 ). La entidad, no obstante, aplicó la deducción por entenderla pertinente. El acta de referencia fue levantada con el carácter de previa, calificándose en la misma el expediente de rectificación y proponiéndose liquidación de la que resultó un importe a devolver al sujeto pasivo de 267.322.766 pesetas.

    La propuesta de liquidación contenida en el acta fue íntegramente confirmada por el acuerdo de liquidación definitiva dictado, el 11 de mayo de 1995, por el Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección.

    Interpuesta reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central contra dicha liquidación se desestima mediante la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación. En esta resolución que ahora se impugna el Tribunal Económico Administrativo Central considera que en el arrendamiento financiero la deducción por inversiones se sitúa exclusivamente en la persona del arrendatario, no pudiendo gozar de la misma, en ningún caso, el arrendador, según el artículo 26.5 de la Ley 61/1978 así como de acuerdo con el precepto reglamentario que lo desarrolla, el artículo 220 del Reglamento del Impuesto de 1982.

  2. La cuestión sometida a consideración de la Sala es la relativa así las sociedades de arrendamiento financiero tenían o no derecho en el ejercicio de actual referencia (1994), a que la deducción por inversiones en activos fijos nuevos se aplicase a los bienes que adquiriesen para ser cedidos a los usuarios en tal modalidad contractual.

    En pro de una solución afirmativa alega la actora en primer término, que se cumplen todos los requisitos exigidos por la Ley de Impuesto sobre Sociedades en la redacción dada por el artículo 97 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, (que se trate de activos fijos materiales nuevos, que se contabilicen dentro del inmovilizado las cantidades invertidas, que los elementos permanezcan en funcionamiento en la Empresa del mismo sujeto pasivo durante cinco años como mínimo o durante su vida útil si fuera inferior y que una misma inversión no de lugar a la aplicación de la deducción en más de una Empresa) sin que, a su juicio, le afecte lo dispuesto en la regla sexta del apartado seis que va dirigida al arrendatario, ya que la entidad arrendadora no tienes "bienes adquiridos en régimen de arrendamiento financiero", sino que los ha adquirido en régimen de compraventa. Sostiene, asimismo, la actora que no existen preceptos reglamentarios que se opongan a este derecho de la empresa arrendadora, pues en concreto y en su opinión, el artículo 214.1.D del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades que establecía como requisito para la deducción la no cesión a terceros ha sido declarado ilegal por el Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de junio de 1989, siendo así que el artículo 220.2 del propio Reglamento debe entenderse derogado en aplicación del principio de jerarquía normativa por la nueva...

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